JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE n° 09-2961-T.


PARTE DEMANDANTE:

Petra Laura Morillo de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.264.142, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
Carlos Argenis Ávila, Miriam Herrera y Gloria M Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 101.818, 18.775 y 115.371, respectivamente.




PARTE DEMANDADA:
Isaac Jesús Adames Carrero, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad n° V-5.248.812, domiciliado en Libertad de Barinas.



APODERADOS JUDICIALES:
Atilia Valentina Olivo Gómez y Ángel Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nro. 50.850 y 47.978, de este domicilio.



MOTIVO:
Daños materiales, daño emergente y lucro cesante en accidente de tránsito.



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Atilia Olivo Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.029.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.850, domiciliada en esta ciudad de Barinas, con el carácter de coapoderada Judicial del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.248.812, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana: Petra Laura Morillo de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.264.142, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Carlos Argenis Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.711.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 101.818, y que se tramita en el expediente signado con el n° 4.836 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2009, oportunidad para presentar escrito de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 20 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y en fecha 23 de mayo vencido dicho lapso; el tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2009, vencido el lapso para dictar sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de julio, 18 de septiembre, 15 de octubre y 11 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 101.818, solicitó se dictara sentencia en esta causa.

En fechas 19 de enero, 9 de abril y 2 de noviembre del año 2010, el abogado Carlos Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 101.818, solicitó sentencia.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
LIBELO DE DEMANDA
Alegó la parte actora que aproximadamente a las 2:50 de la tarde del día 6 de noviembre del 2005, se encontraba transitando con un vehículo de su propiedad, Marca: Encava, Modelo: 600-30, Año Color 1.992 Blanco Multicolor, Clase : Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Trasporte Público, Serial de Motor: 497245, Serial de Carrocería: 14499, Placas Ad2426, el cual le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua el cual quedó inserto bajo el numero 71 tomo 165 de fecha 12 de noviembre del año 2004, tal como se evidencia en el expediente administrativo de tránsito marcado con la letra “A” en los folios (15, 16 y 18) en el sentido libertad- El Ramal, por la avenida Pedro Manuel Rojas, de libertad de Barinas del Municipio Rojas del Estado Barinas, diagonal al Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas “ de Libertad, estado Barinas, frente a Poste S/N, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano: Pedro Luís Castillo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.269.415 y de este domicilio, con la prudencia y la velocidad exigida, ya que se trata de una avenida que se encontraba en construcción con un solo canal para la circulación de vehículos en ambos sentidos; cuando a la altura de la semi curva del sitio arriba señalada fue envestido abruptamente de frente con un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Multicolor, Año:1981, Serial del Motor CBV210434, Serial de Carrocería: CCD14BV210434, Placas: 059DBS, Uso: Carga, conducido por el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.248.812, y con domicilio en Libertad de Barinas, Calle Bolívar, casa sin número, frente al Banco Venezuela , quien conducía en estado de ebriedad tal como se evidencia al folio 04 vuelto y folio 07 del expediente administrativo de tránsito, cuyo copia certificada acompañó marcada “A”; y le quitó la vía al vehículo de su propiedad, el cual es identificado en el expediente administrativo con el n° 01, envistiéndolo sorpresivamente de frente a pesar del esfuerzo del chofer de su vehículo quien para evitar el impacto entre los dos vehículos freno el Minibús y se inclinó mas hacia el lado del hombrillo, pero le fue imposible ya que el conductor del vehículo identificado en el expediente administrativo signado con el n° 02 ya no tenia el control de su vehículo por que se encontraba en completo estado embriaguez, cambiando sorpresiva e inesperadamente de su canal de circulación hacia el canal contrario por donde circulaba el vehículo de su propiedad. Que como se observa en el croquis, este vehículo n° 02 quedó totalmente retirado de su canal y sobre el canal contrario por donde circulaba el vehículo n° 1 de su propiedad ocasionándole todos los daños por el lado izquierdo. Que como consecuencia del siniestro su vehículo identificado en el croquis 01 sufrió daños que impusieron el reemplazo y/o reparación de los siguientes accesorios: Parachoques delantero dañado, faros de luces de cruce delanteras izquierdas dañada, frontal de fibra dañado panel delantero dañado, guardafangos delantero izquierdo dañado, vidrios delanteros izquierdo dañado y derecho dañados, caucho delantero izquierdo dañado, dirección dañada, borde rueda delantera izquierda dañada, abollado y doblado: faldón lateral izquierdo dañado, párales delanteros dañados. Que todos estos daños fueron descritos y valorados en la cantidad de: ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000.00) tal como se desprende del avaluó practicado el 7 de Noviembre de 2005, por el perito valuador Humberto D’ Cesare, por acta que cursa al folio 22 del mencionado expediente administrativo. Señaló que al momento del siniestro el vehículo de su propiedad cubría la ruta diaria de transporte de pasajeros Barinas- Bruzual, y que su vehículo pertenece a la Cooperativa de Pasajeros “Barinas-Elorza “. Que el ciclo de la ruta le genera ingresos brutos en un promedio de: trescientos mil bolívares (Bs.300.000) diarios; y es el hecho que por motivo de la reparación de los daños materiales causados por el siniestro, la unidad estuvo fuera de la prestación de servicios durante un lapso de 20 días, causando una pérdida de ingresos brutos por la cantidad de: seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) cifra resultantes de multiplicar el promedio diario de ingresos brutos (Bs.300.000) por el número de días (20) que la unidad estuvo fuera de servicio. Alegó que el accidente de tránsito provocado por Isaac Jesús Adames Carrero, le causó a el mismo lesiones leves que requirieron su inmediata atención médica en el Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas,” donde el galeno tratante detectó y subscribió que el paciente se hallaba bajo intoxicación etílica, tal como se desprende de constancia emitida por el médico, que cursa al folio (7) del expediente administrativo. Adujo que por resultar lesionado y por el inmediato traslado al hospital, el conductor del vehículo n° 02 no firmó el croquis, tal como hace constar el funcionario de tránsito. El siniestro fue levantado por autoridad competente de tránsito, Cabo Primero ciudadano: Esteban Sulbarán, placa n° 4.476, quedando evidenciados los siguientes hechos: A) el demandado circulaba de sentido contrario por el canal de circulación que en propiedad respondía a su vehículo. B) el vehículo del demandado, identificado con el n° 02 en el croquis, impacta al vehículo de su propiedad en la parte frontal izquierda y en lado izquierdo. C) los residuos de mica y vidrios reposan en la línea de circulación de su vehículo. D) el impacto movió hacia la derecha el curso de circulación de su vehículo. E) el demandado conducía en estado de ebriedad y le quito el canal de circulación al vehículo de su propiedad F) el demandado no portaba póliza de seguro de responsabilidad civil para su vehículo H) del expediente levantado por la autoridad competente que cursa en el expediente administrativo no se evidencia la existencia de obstáculos imprevistos ni falta de visibilidad ni condiciones ambientales accidentales que tornaran imposible prevenir la ocurrencia del accidente. G) los hechos documentados en el correspondiente expediente administrativo emanado de la autoridad de tránsito, oponible del demandado, porque en su presencia y en presencia de testigos lo levanta una autoridad competente, evidencia que el demandado obró con negligencia e imprudencia infringiendo las normas de circulación de mi vehículo, hechos que lo hacen responsable de los daños causados.

Expuso que todo aquel que produzca un daño está obligado a repararlo en consecuencia invocó a su favor el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales son la base legal para intentar la presentación acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidentes de tránsito, en el que el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, es el responsable del daño causado por el vehículo n° 2 conductor del mismo en concordancia con el articulo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece la presunción salvo prueba en el contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Expresó que en el presente caso, el expediente administrativo levantado con ocasión del accidente, que el médico que lo atendió en emergencias tras el accidente, observó y diagnosticó que el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, conductor del vehículo n° 02 se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, igualmente el Fiscal de Tránsito, que levantó el accidente señaló en sus observaciones que el conductor del vehículo identificado con el número 2 se encontraba bajo las influencias de bebidas alcohólicas y que no portaba póliza de seguro de responsabilidad civil procediendo a abrirle el procedimiento de multa correspondiente por las infracciones cometidas; establecidas en el artículo 110 ordinal 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre resultando sancionado con una multa de Bs. 294.000.00, la cual canceló el infractor Isaac Jesús Adames, el día 10 de noviembre de 2005; sin hacer ningún tipo de alegatos establecidos en el artículo 413 del Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre y 140, 141 de la Ley de Tránsito Terrestre para desvirtuar la constancia médica en la que se establece que el mismo se encontraba bajo la influencia del alcohol al momento de la colisión entre los dos vehículos, hechos este que evidencia la admisión del conductor del vehículo signado con el n° 2 de que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por ende fue el responsable del accidente y de los daños causados a su vehículo quedando demostrado que el conductor del vehículo signado con el n° 2 no dio cumplimiento a las normas básicas que ordena el sistema de tránsito automotor, en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Aseveró que el demandado de autos ocasionó de manera negligente e imprudente la colisión entre los dos vehículos, así mismo esta acción no sólo produjo un daño que se concretó al privársele de la utilidad de su único medio de sustento familiar ya que el mismo lo dedica al transporte de pasajeros el cual tiene un ingreso diario de: trescientos mil bolívares (300.000.00), que es la renta diaria que le produce el vehículo lo cual multiplicado por los 20 días que estuvo paralizado para su presentación le produjo una pérdida de: seis millones de bolívares, que es el monto por el cual se estimó el daño emergente y lucro cesante. A tal efecto señaló que este ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, conductor del vehículo signado con el n° 2 no cumplió con las obligaciones que le establecen esta Ley de la materia, en el artículo 49 ordinal 8°.

Promovió el mérito favorable de los autos, es decir todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente administrativo y que favorecen la pretensión de su defendida; y muy especialmente el informe del médico que lo atendió inmediatamente, después del accidente quien le diagnosticó el estado de embriaguez así como la admisión del demandado al reconocer que conducía en estado de embriaguez, cuando sin ningún alegato procedió a cancelar la multa impuesta por esta infracción y que por lo tanto es el único responsable de ocasionar entre los dos vehículos.

Promovió también copias certificadas del expediente de accidentes con daños materiales n° 029-06112-2005 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T N° 53 Barinas, oficina procesadora de accidentes simples. Puesto de vigilancia y auxilio vial de libertad de Barinas estado Barinas. La cual anexo en copias certificadas, con veinticuatro (24) folios útiles marcada con la letra “A”.

Produjo además boleta de citación por procedimiento de multa signada con el n° 04-0079171, por motivo de accidente de tránsito de fecha 6 de noviembre de 2005, ocurrido a las 2:50 p.m. a nombre del ciudadano: Isaac Jesús Adames, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 5.248.812, el cual compareció a dicha citación el 8 de noviembre de 2005, en el que se evidencia que las autoridades de tránsito lo sancionaron con la infracción establecida en el articulo 110 numeral 5° de la ley de Tránsito Transporte Terrestre, por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas involucrado en una colisión en el vehículo identificado con el n° 2 por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (294.000.00), la cual consta en las copias certificadas del expediente de accidentes con daños materiales n° 029-06112-2005 de la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, oficina procesadora de accidentes simples puesto de vigilancia y auxilio vial de Libertad de Barinas estado Barinas la cual se encuentran en el folio 23 marcada con la letra “A” .

Planilla de depósito del Banco Venezuela oficina de libertad de Barinas signada con el n° 41899334, en la cual se evidencia que el ciudadano: Isaac Jesús Adames, titular de la cédula de identidad n° 5.248.812, hace el pago de la multa por infracción establecida por la oficina procesadora de accidentes simples del puesto de vigilancia y auxilio vial de Libertad de Barinas, estado Barinas, el día 10 de noviembre de 2005, a nombre de Instituto Nacional De Tránsito Terrestre, por la cantidad de 294.000.00, y con ella admite que al nombre de ocurrir la colisión entre el vehículo n° 1 y el vehículo n° 2, el ciudadano: Isaac Jesús Adames se encontraba en completo estado de embriagues, lo cual lo conlleva a producir la colisión entre los dos vehículos, siendo el ciudadano: Isaac Jesús Adames, el único responsable en su condición de conductor de ocasionar el accidente de tránsito entre el vehículo n° 2, propiedad del mismo y el vehículo n° 1 propiedad de su mandante, ya que el ciudadano: Isaac Jesús Adames conducía su vehículo señalado n° 2, bajo la influencia de alcohol actuando de manera negligente e imprudente violando de manera flagrante las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual consta en las copias certificadas del expediente de accidentes de con daños materiales n° 029.06112-2005, de la U.E.V.T.T.T N° 53 Barinas, oficina procesadora de accidente simples puesto de vigilancia y auxilio vial de libertad de Barinas, estado Barinas.

De igual modo promovió reporte de accidente del vehículo n° 1 en la cual se establece el buen funcionamiento en que se encontraba antes de la colisión y los daños que presentó dicho vehículo n° 1 y en la que se observa ninguna infracción impuesta por las autoridades de tránsito terrestre al conductor del vehículo n° 1 pero dentro de las observaciones hechas que evidenció el funcionario de tránsito al llegar al sitio del siniestro que es el mayor número de micas quedaron para el canal donde circulaba el vehículo n° 1 lo cual demuestra que el conductor del vehículo n° 2 era quien circulaba por el canal contrario y le quito la vía del vehículo de mi propiedad, ya que el mismo no tenía el control del vehículo por estar bajo los efectos del alcohol por lo que de manera imprudente y negligente produjo la colisión entre los dos vehículos, la cual consta en las copias certificadas del expediente de accidente con daños materiales n° 029-06112-2005, de la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, oficina procesadora de accidentes simples puesto de vigilancia y auxilio vial de Libertad de Barinas, estado Barinas.

Constan además declaraciones emitidas por el conductor del vehículo n° 1, con lo cual se demuestra la forma en que ocurrieron los hechos de la colisión la cual consta en las copias certificadas del expediente administrativo citado.

Factura n° 0047, fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por el Taller la Clínica del Encava RIF n° 12.203.026-8, NIT 0424888362, suscrito por su propietario, ciudadano: José Amílcar Rangel, titular de la cédula de identidad n° 12.203.026, donde se detallan las piezas que fueron requeridas para la reparación del vehículo n° 1, propiedad de su mandante por el monto de bolívares (5.232.600.00).

Factura n° 0049 de fecha 9 de diciembre de 2005 emanada en el Taller de la Clínica del Encava Rif: V- 12.203.026-8, Nit 0424888362, donde se detalla el monto por concepto de mano de obra o reparación del vehículo n° 1, propiedad de su mandante por la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.747.400.00)

Constancia de Trabajo, emanada de la Cooperativa Barinas- Elorza, de fecha 21 de marzo de 2006, cuyo n° de Rif: J-90116000-0, con lo que pretende demostrar que su asistida es socia de dicha organización, con el vehículo descrito de la siguiente manera Marca: Encava, Placa: AD2426, Año 1992, Color: Blanco y Multicolor, el cual es el mismo que se encuentra descrito en el expediente n° 029-06112-2005, con el n° 1 a el que el conductor del vehículo n° 2 le ocasiono los daños materiales, y de la misma manera en la constancia también se establece el ingreso diario de trescientos mil bolívares (300.000.00) que tiene el vehículo de su mandante que a su vez dejó de percibir por los daños que le ocasionó el ciudadano Jesús Adames, titular de cédula de identidad n° 5.248.812, conductor del vehículo n° 2 por un lapso de veinte días que duró la reparación del vehículo n° 1 propiedad de su mandante marcada con la letra “D”, con el cual pretende probar que su ingreso es de (Bs 300.000.00) diarios.

Promovió testigos presenciales del accidente: ciudadanos: Luis Edgardo Vásquez Ramírez, José Luis Bermúdez Flores, Arnoldo Peña Santiago, Gualberto Antonio Lozada Superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 9.387.693, 14.171.349, 11.717.194, 9.268.160, todos de este domicilio.

Ratificó documento emanado de tercero, a los testigos:

Ciudadano: José Andrade, venezolano mayor de edad médico titular de la cédula de identidad n° 13.882.157, de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma del documento promovido como documental 2 el cual riela al folio 7 del expediente administrativo marcado “B”

Solicitó al tribunal proceda a la citación del ciudadano: José Andrade, titular de la cédula de identidad n° 13.882.157, en la siguiente dirección Urbanización Raúl Leoni Sector 1 Vereda 12, Casa n° 10 para que el mismo proceda a la ratificación de la constancia médica suscrita por el.
Asimismo el ciudadano: José Amílcar Rangel, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad n° 12.203.026, para que reconozca en contenido y firma los documentos promovidos marcados con las letras “B y C”

Fundamentó sus alegatos de hecho y de derecho expuestos, fallidos como han resultado todas las gestiones amigables de cobro hechas al conductor del vehículo n° 2, con el fin de lograr el resarcimiento a los daños materiales, daño emergente y lucro cesante causados por lo que demanda, al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, en su carácter conductor y responsable del accidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°5.248.812, domiciliado en la calle Bolívar casa s/n frente al Banco de Venezuela Municipio Rojas, Libertad de Barinas, estado Barinas, para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad: Primero: siete millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.980.000.00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante, siniestrado y que fue sufragado por su propia expensas con dinero de su propio peculio es decir que es la suma a la que asciende los daños materiales causados por concepto de mano de obra, suministro y colocación de las piezas dañadas, tal como se evidencia de facturas emanadas del Taller de la Clínica del Encava signada con los números 0047 de fecha 22 de noviembre del 2005 y factura n° 0049 de fecha 9 de diciembre del 2005 . Segundo: La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.00), por concepto de daño emergente y lucro cesante ocasionados durante 20 días que estuvo paralizado el vehículo propiedad de su mandante. Tercero: La cantidad de dieciocho millones ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 18.174.000.00) Cuarto: La indexación o corrección monetaria teniendo en cuenta la perdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el accidente hasta la fecha en que se produjo el pago efectivo de los daños aquí demandados como resarcimiento del mismo.

Señaló como domicilio procesal de su mandante la siguiente dirección: Calle Bolívar, Barrio José Gregorio Hernández casa n° 29-70 Barinas estado Barinas.
Solicitó se dictara medida preventiva de embargo sobre el bien que ahí señaló y describió, por los motivos que quedaron expresados en el libelo.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada señaló que ciertamente en fecha 6 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:50 p.m., ocurrió una colisión de vehículos en la avenida Pedro Manuel Rojas de la población de Libertad, municipio Rojas del estado Barinas, en la en la cual estuvieron involucrados los vehículos identificados en el libelo es decir el vehículo propiedad del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, titular de cédula de identidad n° 5.248.812, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta; Tipo Pick Up; Color Multicolor, AÑO: 1981, Serial De Motor CBV210434, Serial Carrocería: CCD14BV210434, PLACAS: 059-DBS, USO: CARGA, y el vehículo identificado con el n° 01, de las siguientes características: Marca Encava, Modelo 600-30; Año Color 1992-Blanco Multicolor, Clase: Minibús, Carrocería: 14499, Placas: AD2426.
Aceptó que el vehículo identificado con el n° 01, antes identificado era conducido por el ciudadano Pedro Luís Castillo Ramos, titular de la cédula de identidad n° 9.269.415 y de este domicilio.
Convino en que en el acta de avaluó n° 1353 de fecha 7-11-2005, levantada por el perito Humberto D, Cesare, se desprende que el monto estimado por los daños sufridos por el vehículo identificado con el n° 01, fue calculado en la cantidad de Bs. 8.500.000.00.
Aceptó también que el mencionado vehículo identificado con el n° 01, es un vehículo de transporte público que para el momento de la colisión se identificaba como perteneciente a la Cooperativa Barinas- Elorza.
Que es verdad que con ocasión de la colisión su representado sufrió lesiones que ameritó su inmediato traslado y hospitalización al Hospital Dr. Manuel Heredia Alas. Que ciertamente su representado no firmó el croquis levantado por el funcionario de tránsito. Que el croquis fue levantado por la autoridad de tránsito Cabo Primero Esteban Sulbaran, placa n° 4.476. Que su representado no portaba póliza de seguro de RCV. Que es verdad que el para el momento en que ocurrió la colisión en el lugar de la misma no se evidenció la existencia de obstáculos ni condiciones ambientales que provocaran poca visibilidad a los conductores. Igualmente afirmaron que le fue impuesta una multa a su representado la cual canceló.
Seguidamente negaron expresamente:
Que el ciudadano: Pedro Luís Castillo Ramos, titular de la cédula de identidad n° 9.269.415, conductor del vehículo de transporte público que se identifica con el número 01, condujera para el momento de colisión con prudencia; que el vehículo identificado con el número 1, en la semi-curva del sitio señalado como la avenida Pedro Manuel Rojas, de la población de Libertad Municipio Rojas estado Barinas, fuera investido abruptamente de frente con el vehículo conducido por el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, que su representado Isaac Jesús Adames Carrero, para el momento de colisión conducía en estado de ebriedad. Que el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, le haya quitado la vía al conductor del vehículo identificado con el número 1 envistiéndole sorpresivamente de frente a pesar del esfuerzo del chofer del vehículo signado con el n° 01 y que el conductor del mismo para evitar el impacto entre los dos vehículos, haya frenado al minibús se haya inclinado hacia lado del hombrillo.
Negaron que su representado no tuviera el control del vehículo que conducía identificado con el n° 2, porque se encontraba en completo estado embriaguez, y que su representado haya cambiado sorpresiva e inesperadamente su canal de circulación hacia el canal contrario por donde circulaba el vehículo n° 1. Rechazaron que en el croquis se observe que el vehículo identificado con el n° 2, quedó totalmente retirado de su canal y sobre el canal contrario en el que circulaba el vehículo n° 1 ocasionándole todos los daños por el lado izquierdo.
Rechazaron que como consecuencia del siniestro el vehículo identificado con el n° 1 haya sufrido daños que impusieron el reemplazo y/o reparación de los siguientes accesorios: Parachoques delantero dañado faros y luces de cruce delantera izquierda dañada vidrios delanteros izquierdo y derechos dañados cauchos delanteros izquierdos dañados dirección dañada borde rueda delantera izquierdo dañada abollado y doblado: Faldón lateral izquierdo párales delanteros dañados.
Negaron que el ciclo de la ruta de transporte de pasajeros Barinas Elorza, realizada por el vehículo n° 1, le genere a la demandante ingresos brutos por la cantidad de trescientos mil bolívares diario (Bs 300.000.00); y que por motivo de la reparación de los daños materiales causados por el siniestro, la unidad identificada con el n° 1 estuvo fuera de prestación de servicios durante un lapso de veinte ( 20) días causando una pérdida de ingresos brutos por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Sostuvieron que es cierto que su representado, como consecuencia de las lesiones leves sufridas en la colisión citada fue trasladado en fecha 06-11-2005 al hospital Manuel Heredia Alas ubicado en la Población de Libertad, pero que no es cierto que el médico tratante le haya diagnosticado intoxicación etílica a su representado y que ello se desprenda de constancia emitida por el médico.
Negaron que del croquis levantado por la autoridad competente de tránsito, Cabo Primero Esteban Sulbaran, placa n° 4.476, haya quedado evidenciado que el demandado ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, circulaba en sentido contrario por el canal de circulación que correspondía al vehículo identificado con el n° 1, y que se desprenda del croquis que el vehículo conducido por su representado haya sido el que impactó el vehículo n° 1 por la parte frontal izquierda y el lado izquierdo, y que además se desprenda del croquis que los residuos de mica y vidrios destrozados reposan en el canal de circulación del vehículo identificado con el n° 1.
Negaron que se desprenda del croquis que el impacto derivado del vehículo conducido por su representado haya sido lo que desplazó hacia la derecha el curso de circulación del vehículo n° 1; y que también se desprenda que su representado conducía en estado de ebriedad, pues en el croquis no quedó constancia del estado de las personas sino de las cosas, rechazando que su representado condujera a exceso de velocidad, y que le haya quitado el canal de circulación al vehículo identificado con el n° 1.
Negaron que la constancia médica anexa al expediente administrativo marcada “A” se establezca que el médico que atendió a su representado haya diagnosticado que se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas, pues eso no es lo que se lee de la señalada constancia.
Sostuvo que si bien es cierto el funcionario en el acta levantada en el lugar de la colisión expuso que su representado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas; no se realizó la prueba de determinación del nivel del alcohol en sangre ( alcoholemia) por cuanto el indicado funcionario no estuvo presente al momento de la colisión ni tuvo contacto con el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, para establecer su condición física , ya que se encontraba en el Hospital Manuel Heredia Salas, de la población de Libertad, por lo cual le es imposible determinar ese hecho.
Expresaron que del informe elaborado por el funcionario de tránsito que levantó el acta correspondiente, ciertamente se advierte que expresó que su representado conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas y que no portaba seguro de responsabilidad civil; siendo que al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero no se le practicó el examen toxicólogo correspondiente el cual solamente podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente al momento de levantar el accidente lo cual no se verificó, sino que el funcionario se apoyó en un testimonio referencial consistente en una constancia médica que tampoco determina que se haya dado cumplimiento con este procedimiento, lo que significa que no puede operar la presunción en contra de su representado dado que no está demostrado el vínculo de casualidad determinado por el hecho a partir del cual se presume la responsabilidad, es decir, que no quedó evidenciado de las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario, que se le haya realizado, al momento de levantarse el accidente ni después el examen toxicológico ni la prueba científica pertinente, el funcionario solo dejo constancia de un testimonio referencial y no presencial, todo lo cual se constata por el hecho de que el ciudadano: Isaac Adames Carrero no firmó la mencionada acta; que es importante resaltar que si el funcionario no tuvo contacto con el demandado es obvio que no puede establecer como lo contempla el articulo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, su estado físico y menos aun practicarle el examen toxicológico o la prueba científica que contempla el artículo citado; prueba fundamental para determinar si efectivamente había presencia de este tóxico, y cuál era su nivel en el organismo, prueba esta a partir de cual se pueda determinar si el nivel de alcohol presente en el organismo es capaz de alterar las facultades mentales y motoras del individuo; y que siendo que esta prueba no se realizó mal puede decirse que el ciudadano: Isaac Jesús Adames, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o en estado de ebriedad y que dicha situación pueda constituirse en prueba fehaciente del hecho que se afirma.
Que este tipo de análisis bioclínico tiene un fundamento absolutamente científico y no puede ser sustituido por afirmaciones empíricas, pues un funcionamiento de tránsito que incluso no tuvo contacto con el demandado, no tiene la posibilidad real de determinar, ni aun a simple vista, cual es el nivel de alcohol que tiene una persona en su sangre, menos aun si no lo ha visto.
Que si bien es cierto el funcionario sancionó al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, mediante la imposición de una multa, tal hecho no constituye una presunción de veracidad del hecho que se sanciona, es decir, no establece la ley la presunción que por el hecho que se establezca la multa, se deba presumir la certeza del hecho que se sanciona, ni que por el hecho de no ejercer los recursos se deba tener como cierta la falta.
Rechazaron que por el hecho de no portar la póliza de seguro de responsabilidad civil esto constituya una presunción de responsabilidad en la ocurrencia de la colisión; que si bien es cierto ello constituye una infracción a la ley de tránsito, no hace presumir la negligencia o imprudencia generadora de la colisión, menos cuando dicha póliza solo tiene por objeto el garantizar la cobertura de los daños ocasionados a terceros como consecuencia de una colisión, pero no verifica la causa de la colisión.
Adujeron que tampoco es cierto que la constancia médica, presentada en copia certificada conjuntamente con el libelo, establezca que su representado se encontraba bajo la influencia del alcohol al momento de la colisión, procediendo a impugnarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reforma de la demanda cabeza de autos fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2006. En esa misma oportunidad se libraron boletas de citación a los demandados.

En fecha 22 de mayo de 2006, se libró despacho de comisión, en virtud de lograr la citación del demandado de autos.
Al folio 96 se desprende diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expuso que le fue imposible localizar al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, demandado de autos.

En fecha 4 de agosto de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal a quo se ordenara la citación por carteles, librándose en esa misma fecha cartel de citación y despacho de comisión.
Por petición de la parte actora, el tribunal de la causa acordó designar al actor como correo especial de conformidad con establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 139 al 149 se desprenden de las actuaciones judiciales que corresponden a despacho de comisión, a la publicación y consignación del cartel de citación que se libró al demandado de autos.

Se evidencia en el folio 150 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la demandad de la reforma del libelo de la demandada, del auto de admisión para ser registrado y así interrumpir el lapso de prescripción, en virtud de tal pedimento el Tribunal de la causa lo acordó mediante auto de fecha 27/09/2006.

Al folio 153 se evidencia que el demandado de autos Isaac Jesús Adames se dio por citado en el procedimiento.

Se evidencia en el folio 154 que el demandado de autos confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Atilia Olivo y Ángel Betancourt Peña.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente litigio.

Se evidencia en los folios 547 al 557, de la segunda pieza del presente expediente las pruebas promovidas ante el Tribunal a quo, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007.

El Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

LA RECURRIDA:
“…Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 24 de Abril de 2.006, por la ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.142, asistida por el abogado CARLOS ARGENIS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.711.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818.-
El Tribunal considera:
En primer lugar, que los expertos designados, pese a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada, no lograron llevar a cabo el cometido encomendado.
En segundo lugar, que con relación a tales expertos ninguna representación judicial de la partes solicitó la sustitución de alguno de estos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil
En tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pese a que cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por haber sido extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio, discrepó en este ultimo al momento de la ratificación, pues si bien es cierto que los ciudadanos Febres Villalba Marisela y Filgueiras Figueiras Antonio Pedro, depusieron que si respecto a la posibilidad de que el vehículo N° 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a la trayectoria por el vehículo, de acuerdo a los estudios llevados a cabo y expuestos en el informe escrito. No menos cierto es que el ciudadano LINERO MACIAS WILFREDO ANTONIO, otro de estos expertos, contradijo toda esta conclusión rendida en su informe en orden a sus criterios lógicos elementales, en tal sentido y en orden a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de existir contradicciones en la ratificación del informe pericial, es por lo que este Tribunal le niega a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que debiera tener. Así se decide
CONCLUSIÓN PROBATORIA

En Previo, considera este Tribunal manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia y el deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

El Tribunal de Tránsito.
Por esta razón el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogado, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:50 p.m, momento en el cual circulaba el vehículo propiedad de la ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA en el sentido Libertad-El Ramal por la avenida Pedro Miguel Rojas, vehículo que fuera conducido por el ciudadano Pedro Luís Castillo Ramos, fue envestido abruptamente por el vehículo que en sentido contrario circulara y que fuera conducido en el momento por el ciudadano ISAAC JESÚS ADAMES CARRERO. En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000, oo), en la actualidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora. Asimismo, por cuanto a través de las probanzas aportadas no se demostró la reducción de la capacidad física de la accionante para seguir ejerciendo sus funciones u otras similares por el resto de su vida, se hace forzoso desestimar la indemnización por lucro cesante, al igual que la petición de Daño Emergente, la cual en el ínterin procesal la ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA, no demostró que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio, en tal razón se decidirá que en aplicación con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, la cual corresponde a la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones explanadas anteriormente, es que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE intentada por la Ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.142, de este domicilio, representada Judicialmente por los ciudadanos CARLOS ÁVILA y MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134 y 4.116.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.818 y 18.775, de este domicilio. En contra del ciudadano YSACC JESÚS ADAMES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.812, civilmente hábil y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n frente al Banco de Venezuela, Municipio Rojas, Libertad de Barinas del Estado Barinas, representado Judicialmente por los ciudadanos ATILIA OLIVO Y ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.029.181 y 3.131.830 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.850 y 47.970 en su orden y de este domicilio.
SEGUNDO: Como Consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA al ciudadano YSACC JESÚS ADAMES CARRERO a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000, oo), en la actualidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; USO. Transporte Publico; MARCA: Encava; MODELO: 600-30; AÑO: 1992, COLOR: blanco y Multicolor; N° DE PUESTOS: 32; SERIAL DEL MOTOR: 497245; SERIAL DE CARROCERÍA: I-4499; PLACAS: AD2426, propiedad de la ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA. TERCERO: Asimismo, por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto, debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante. CUARTO: Se desestima la indemnización por Daño Emergente por cuanto no se demostró que la actora ciudadana PETRA LAURA MORILLO DE ÁVILA haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio. QUINTO: De conformidad con la Doctrina reiterada nuestro máximo Tribunal, se ordena la Indexación del Daño Material, desde la fecha de admisión de la presente demanda, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda.
SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso…”

V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo dictó auto en el que fijó los límites de la controversia, y dejó establecidos los hechos no controvertidos y los controvertidos.

En fecha 5 de diciembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto antes referido, y también impugnó dicho auto la coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en un solo efecto.

Este Tribunal Superior dictó sentencia respecto de las apelaciones antes aludidas, en fecha 2 de abril del año 2007, en la que declaró con lugar los recursos de apelación; anuló el auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2006, y ordenó reponer la causa al estado de renovar o dictar nuevamente el auto razonado, fijando los límites de la controversia, tomando para ello en consideración no solo el acto de la audiencia preliminar, sino además los hechos alegados en la demanda y en la contestación de la demanda.

VI
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal a quo dictó auto nuevamente fijando los límites de la controversia, en los términos siguientes:

“… Hechos No controvertidos:
*LA ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 06-11-2005, aproximadamente a las 2:50p.m., en el sentido Libertad-El Ramal, por la Avenida Pedro Manuel Rojas, en la población de Libertad, municipio Rojas Estado Barinas, diagonal al Hospital “Dr. MANUEL HEREDIA ALAS”, frente al poste s/n, a la altura de la semicurva (sic) entre los vehículos, signado con el N° ¡: Marca: Encava, Modelo: 600-30; Año Color: 1992- Blanco Multicolor; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Serial del Motor: 497245; serial de Carrocería: I4499; Placas: AD2426, propiedad de ciudadano PETRA LAUTRA MORILLO DE AVILA y el vehículo signado con el 02: Marca: Chevrolet; Modelo C-10, Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; color: Multicolor; Año: 1981; Serial del Motor: CBV210434; serial de carrocería: CCD14BV210434; Placas: 059DBS; Uso: carga; conducido por el ciudadano ISAAC JESÚS ADAMES CARRERO.
*Que el Vehículo identificado con el N° 01, era conducido por el ciudadano PEDRO LUIS CASTILLO RAMOS.
*Que del acta de avaluó levantada por el experto HUMBERTO D’ CESARE, se desprende que el monto estimado por los daños sufrido por el vehículo identificado con el N° 01, fue calculado en la cantidad de Bs. 8.500.000,00.
*Que el vehículo signado con el N° 01, es un vehículo de transporte público y para el momento de la colisión miembro de la cooperativa Barinas-Elorza.
*Que a causa de la colisión el demandado sufrió lesiones que ameritaron su inmediato traslado y hospitalización, por lo cual no firmó el croquis levantado por el funcionario de tránsito.
*Que el demandado para el momento de accidente no portaba póliza de seguro de RCV, e igualmente que en el lugar del accidente no se evidenció la existencia de obstáculos ni condiciones ambientales que provocaran poca visibilidad a los conductores.

Hechos controvertidos:
1. Que el ciudadano PEDRO LUÍS CASTILLO RAMOS, conductor del vehículo N° 01, conducía para el momento de la colisión con prudencia.
2. Que el vehículo signado con el N° 01, fuera envestido abruptamente de frente por el vehículo conducido por el ciudadano ISAAC JESÚS ADAMES.
3. Que el demandado para el momento de la colisión conducía en estado ebriedad, ni que del vuelto del folio 04 y folio 07 del expediente administrativo de tránsito se evidencie lo mismo.
4. Que el ciudadano ISAAC JESÚS ADAMES, le haya quitado la vía al vehículo signado con el N° 01, envistiéndole sorpresivamente de frente y que el conductor del mismo para evitar el impacto, haya frenado ocasionando la inclinación del vehículo hacia el lado del hombrillo.
5. Que el demandado no tuviera control del vehículo que conducía por encontrarse en completo estado de embriaguez, así como también que dicho ciudadano haya cambiado sorpresiva e inesperadamente de su canal de circulación
6. Que del croquis se observe que el vehículo identificado con el N° 02 quedó totalmente retirado de su canal y sobre el canal contrario por donde circulaba el vehículo N° 01 ocasionándole todos los daños por el lado izquierdo.
7. Que como consecuencia del siniestro el vehículo N° 01 sufrió daños que impusieron el reemplazo y/o reparación de los accesorios señalados por la parte demandante.
8. Que el ciclo de la ruta de transporte de pasajeros Barinas-Elorza, realizada por el vehículo N° 01, le genere a la demandante ingresos brutos por la cantidad de Bs. 300.000,00 diarios, y que por la reparación de los daños materiales dicho vehículo estuvo fuera de la prestación de servicios durante un lapso de veinte días, causándole perdida de ingresos brutos por la cantidad de Bs. 6.000.00, 00.
9. Que al demandado para el momento de las lesiones leves sufridas en la colisión, el médico tratante le haya diagnosticado “intoxicación etílica” y que ello se desprenda de la constancia emitida por el mismo.
10. Que del croquis levantado se evidencie lo siguiente: que el demandado circulaba en sentido contrario por el canal de circulación que en propiedad correspondía al vehículo identificado con el N° 01, que haya sido el que impactó al vehículo N° 01 por la parte frontal izquierda y el lado izquierdo; que los residuos de mica y vidrios destrozados reposan en el canal de circulación del vehículo identificado con el N° 01; que el vehículo del demandado haya sido lo que movió hacia la derecha el curso de circulación del vehículo N° 01; que el demandado conducía en estado de ebriedad y a exceso de velocidad; que el croquis haya sido levantado en presencia del demandado y de testigos; que el demandado obró con negligencia e imprudencia y que sea responsable de los daños causados al vehículo N° 01; que el médico que atendió al demandado diagnosticó que se encontraba bajo influencias de bebidas alcohólicas, que el demandado sea responsable de los daños causados al vehículo N° 01.
11. Que el demandado le adeude a la demandante las cantidades de dinero que fueron señalados pormenorizadamente en el libelo de demanda.

En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:
Medios probatorios de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos, es decir todos aquellos hechos documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente administrativo, que favorezcan su pretensión, especialmente el informe del médico que atendió al demandado después del accidente quien le diagnosticó el estado de embriaguez.

Respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, es criterio sostenido no solo por los tribunales de instancia, sino también por nuestro Máximo Juzgado, que la misma no es procedente dada su generalidad, es decir, por el hecho que la parte promovente no indica a qué actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas; sin embargo, es oportuno indicar que de conformidad con la aplicación del principio de la “comunidad” de la prueba, este tribunal se encuentra obligado a analizar y valorar todos y cada uno de los medios que se encuentran promovidos y evacuados en el presente procedimiento. Y así se declara.

En cuanto al informe médico también promovido, este Juzgado se pronunciará más adelante en el presente fallo.

Promovió la admisión del demandado al reconocer que conducía en estado de embriaguez, cuando sin ningún otro alegato procedió a cancelar la multa impuesta por esta infracción y por lo tanto es el único responsable de ocasionar la colisión entre los dos vehículos.

En relación a esta promoción, debe señalarse que por el hecho que la parte demandada haya cancelado la sanción administrativa a que ha hecho referencia la parte promovente, sin que hubiera ejercido algún recurso contra ella la parte accionada, esto no demuestra en modo alguno que ciertamente el ahora accionado y conductor del vehículo nº 2 haya estado en estado de embriaguez, en atención a ello, se desecha la presente promoción de este procedimiento. Y así se declara.

Promovió copias certificadas del expediente de accidentes con daños materiales N° 029-06112-2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 53 Barinas, Oficina procesadora de Accidentes Simples. Puesto de Vigilancia y auxilio Vial de Libertad de Barinas (anexo marcado “A” folios 14 al 38)

El expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra inserto en los folios 14 al 38 de la primera pieza de este expediente; actuaciones que en modo alguno fueron tachadas como falsas e imprecisas por la parte contraria a la parte que las produjo.

En dicho expediente se observa “reporte de accidentes”, en el que se dejó constancia del día y hora en que se produjo la colisión entre los vehículos involucrados en el presente litigio, observándose que el vehículo de la parte actora (autobús Encava) fue distinguido con el nº 1, y el vehículo de la parte demandada (camioneta Chevrolet) fue distinguido con el nº 2.

En el reporte de accidente correspondiente al vehículo nº 1(de la parte actora), se observa que en la descripción se señala que es un Encava, tipo autobús, año 1992; color blanco multicolor, placas AD-2426, destinado al servicio público, propiedad de la ciudadana: Petra Laura Morillo, titular de la cédula de identidad nº 4.264.142, conducido por el ciudadano: Pedro Luís Castillo, titular de la cédula de identidad nº 9.269.415, observándose que el funcionario del ente correspondiente dejó constancia que el vehículo sufrió daños en las luces delanteras, parabrisas delantero, y área izquierda; de igual forma dejó establecido que no se observaron infracciones por parte del conductor del vehículo, ni infracciones por señales, demarcaciones y semáforos.

También dejó establecido el funcionario actuante ciudadano Esteban Sulbaran que en la semi curva los vehículos entraron en colisión, y que la “mayoría de las micas partidas por el impacto quedaron para el canal de circulación del vehículo número (01)…” , lo que pone en evidencia que la colisión de los vehículos se produjo precisamente en el canal de circulación del vehículo propiedad de la parte actora.

En el informe o reporte de accidente correspondiente al vehículo de la parte demandada, además que lo señaló e identificó, y dejó constancia de los mismos hechos en cuanto a la colisión de los vehículos en la semi curva, señaló que el ahora accionado no tenía la póliza de seguros de responsabilidad civil, manifestó en el mismo que el conductor del vehículo nº 2 , conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas, señalando como elemento probatorio el informe escrito del médico de guardia del Hospital Dr. Heredia de Libertad, médico José Andrade M.D.D.S. 6.372, lo que pone en evidencia que el funcionario actuante afincó su afirmación en el informe médico que ya había sido expedido, debiendo resaltarse muy especialmente en este caso, que el Hospital a que se ha hecho referencia queda ubicado a escasos metros del lugar del accidente, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el funcionario actuante aunque no se encontraba presente al momento que el conductor del vehículo nº 2 fue trasladado al hospital, se observa que éste se apoyó en el informe del médico de guardia.

Promovió constancia médica emanada del médico de Guardia del Hospital “Dr. MANUEL HEREDIA ALAS”, ciudadano: José Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.157, civilmente hábil, el día 06 de noviembre de 2005 las cuales consta en copias certificadas del expediente de accidente con daños materiales N° 029-06112.005, de la UEVTTT N° 53 Barinas, oficina Procesadora de accidentes simples puesto de vigilancia y auxilio vial de libertad de Barinas Estado Barinas la cual se encuentra en el folio 7 del anexo marcado con la letra “A”.

Respecto a la constancia arriba aludida que también forma parte del expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se evidencia que la misma se encuentra inserta en el folio 21 de la primera pieza de este expediente, y en ella se observa que el médico de guardia hizo constar que el ciudadano: Isaac Adames, acudió a consulta el día 6 de noviembre de 2006, presentando politraumatismo generalizado, TCE simple e intoxicación etílica; y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo expedido por funcionario público competente, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado. Y así se declara.


 Boleta de citación por procedimiento de multa signada con el N° 04-0079171, por motivo de accidente de tránsito de fecha 06 de noviembre de 2005, ocurrido a las 2:50 p.m., a nombre del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, suficientemente identificado en autos, quien asistió el día 08 de noviembre de 2005 donde las autoridades de tránsito con la sanción establecida en el artículo 110 numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por conducir bajo las influencias del alcohol involucrado en una colisión con el vehículo identificado como N° 2 por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00), la cual se encuentra la folio 23 del anexo marcado con la letra “A”.

 Planilla de deposito del banco de Venezuela Oficina de Libertad de Barinas de fecha 10 de noviembre de 2005, en la cual se evidencia que el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero hace el pago de la multa por infracción, a nombre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, admitiendo al momento de ocurrir la colisión entre los vehículos 1 y 2 que el ciudadano: Isaac Jesús Adames, se encontraba en completo estado de embriaguez, siendo este el único responsable de ocasionar dicho accidente, actuando de manera negligente e imprudente violando de manera flagrante las normas establecidas por la Ley de Tránsito Terrestre la cual consta al folio 23 del anexo marcado con la letra “A”.

En cuanto a estas documentales promovidas, debe señalarse que la parte actora las trajo a este procedimiento con el propósito de demostrar que el conductor del vehículo nº2 ahora parte demandada, se encontraba en estado de embriaguez dado que fue sancionado administrativamente y no ejerció recurso alguno contra tal actuación, en atención a ello, debe acotarse que por el hecho de ser sancionado y de haber pagado la multa, esto no demuestra en modo alguno las condiciones físicas o el estado en que se encontraba el ahora demandado al momento de producirse el accidente de tránsito, en atención a ello, se desechan del presente procedimiento. Y así se declara.

Tenemos también que fue promovido el croquis del accidente; respecto a esta documental debe resaltarse que el mismo no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal y en él esta Juzgadora observa que el vehículo nº 1 (propiedad de la parte actora) se desplazaba vía al Ramal, y el vehículo nº2 (propiedad de la parte demandada) iba vía Libertad; evidenciándose que el vehículo propiedad de la parte actora quedó a 0,70 cm del límite del canal por el cual se desplazaba, es decir, circundando el barranco en el canal por el cual se movía vía al Ramal; en modo alguno se observa que este vehículo haya invadido el canal paralelo en el que se desplazaba el vehículo nº2.

En igual sentido, se observa en el indicado croquis, que el vehículo nº2 quedó en posición más al centro de la carretera, y más retirado del límite interno del canal de circulación por el cual se desplazaba, específicamente la parte frontal del vehículo quedó a dos metros con diez centímetros del límite interno del canal que da con la vía engranzonada que aparece dibujada en el croquis.

Como parte del expediente administrativo surge el acta de avalúo emanada por el ciudadano: Humberto D Cesare titular de la cédula d identidad N° 10.559.637, en su carácter de experto designado por la Oficina de la UEVTTT N° 53 de Barinas, el cual se encuentra al folio 36; en dicho avalúo se describe el vehículo propiedad de la parte actora, y en cuanto a los daños sufridos, se lee: “…PARACHOQUE DELANTERO, FAROS Y LUCES DE CRUCE DELANTERO IZQUIERDOS, FRONTAL DE FIBRA, PANEL DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, VIDRIOS DELANTEROS, CUACHO DELANTERO IZQUIERDO, DIRECCIÓN, BORDE RUEDA DELANTERO IZQUIERDO… ABOOLLADO Y DOBLADO: FALDON LATERAL IZQUIERDO, PARALES DELANTYEROS. Concluyó que el valor de los mismos asciende a la cantidad de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Bolívares (Bs. 8.000.000,oo)…”, documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

 Factura marcada con la letra “B”, N° 0047 de fecha 22 de noviembre de 2005, emitida por el Taller La Clínica del Encava, donde se detallan las piezas que fueron requeridas para la reparación del vehículo N° 1.

 Constancia de trabajo marcada, emanada de la Cooperativa Barinas Elorza de fecha 21 de marzo de 2006, donde se deja colegir los ingresos diarios que tiene el vehículo N° 1 y que ha dejado de percibir por 20 días desde el momento en que ocurrió el hecho y el lapso que duro para su reparación. (Folio 41).

Estas documentales se desechan del presente procedimiento, por cuanto no se observa que las mismas hayan sido ratificadas en el juicio por las personas que las expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Solicitó de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Libertad Barinas Municipio Rojas Estado Barinas, sede donde es o era plaza el funcionario Cabo Primero Esteban Sulbaran, placas N° 4.476, funcionario este que levantó el accidente de tránsito, a los fines de que informan al tribunal de alzada si al momento de presentarse tanto en el lugar donde ocurrió el accidente como en el Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, tuvo contacto con el conductor del vehículo N° 2.

Respecto a este medio probatorio, se evidencia que el Tribunal a quo libró oficio nº 370-07 en fecha 22 de mayo del año 2007, ratificado en oficio nº 460-07, cuya respuesta fue recibida en el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto del año 2007, observándose que dicho informe reúne dos aspectos, el primero de ellos, es la declaración del ciudadano: Esteban Sulbaran Camacho, Cabo Primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre quien fue el funcionario actuante en el hecho ocurrido el día 6 de noviembre del 2005, es decir, el accidente de tránsito en el que se encuentran involucradas las partes intervinientes en el presente juicio; en ese sentido, se constata que el indicado funcionario rindió declaración respecto al accidente ocurrido y en cuanto a si había tenido o no contacto con el demandado de autos quien resultó lesionado en la colisión; en virtud de esta promoción se deja aclarado que no es posible, al menos válidamente, recabar declaración de una persona a través de la prueba de informes, pues tal como lo tiene previsto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; este medio probatorio es el pertinente cuando es preciso obtener información que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles etc; por lo que procurar obtener una “declaración” de un funcionario público o de cualquier persona a través de este vía es ilegal; aunado al hecho de que es violatorio al derecho de la defensa y del principio del control y contradicción de la prueba, pues de este modo no se le da la oportunidad a la contraparte de ejercer el control del “testigo”, vale decir, se le impide repreguntarlo; por todo lo antes expresado, en lo concerniente a la declaración del funcionario, este medio probatorio debe ser declarado inadmisible por ilegal. Y en cuanto al segundo aspecto de la promoción, referido a sí el ciudadano Isaac Jesús Adames admitió la multa y la canceló y por ello aceptó o confirmó que efectivamente se encontraba en estado de embriaguez, ya esta juzgadora se pronunció respecto al objeto de la prueba, y señaló en este mismo fallo, que este medio probatorio no es el idóneo para demostrar el estado físico del demandado al momento del accidente. Y así se declara.

Solicitó se oficiara al Hospital Manuel Heredia Alas, de Libertad Municipio Rojas de Barinas Estado Barinas, a los fines de que informe y remita al Tribunal de causa copia certificada de historia médica del ciudadano Isaac Jesús Adames Carrero, el día 06 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:50 p.m., y si el mismo emitió constancia médica donde determinaban si estaba en estado de embriaguez y si fue ingresado en el Hospital por presentar lesiones provenientes del accidente de tránsito.

En cuanto a esta promoción debe indicarse que se observa en el expediente que el tribunal de la causa emitió oficio en fecha 22 de mayo de 2007, signado con el nº 369-07, ratificado mediante oficio nº 461-07; evidenciándose que recibieron en ese juzgado la respuesta en fecha 8 de agosto del año 2007 a través de oficio nº 031 de fecha 6 de junio de 2007, firmado por el Dr. Luis Eduardo Camejo, Médico Director del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, en el que se indicó que en dicha institución no reposa historia médica del ciudadano Isaac Jesús Adames, pues no fue hospitalizado, que solo aparece registrado en la forma EPI10-DSP02 que es el registro diario de la consulta de ese día (6/11/2005), con un diagnóstico de politraumatismo, con una observación que hizo el médico de guardia José Andrade: “paciente con intoxicación etílica, se rehúsa a quedarse”; a este medio se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostradas las declaraciones que contiene por tratarse de un documento público administrativo el cual se presume autentico, salvo prueba en contrario, sin embargo, en este procedimiento en modo alguno fue desvirtuado. Y así se declara.

Experticia:

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se designara experto especialista en la materia a los fines de que establezca con rigor científico basándose para ello en los parámetros establecidos en el croquis del accidente, el cual se encuentra al folio 6 de las copias certificadas emitidas por la oficina de tránsito terrestre marcado con la letra “A”.

En relación a la experticia, debe señalarse que la misma fue tramitada de manera íntegra y los expertos consignaron el dictamen en fecha 13 de julio del año 2007, el cual consta en los folios 7 al 9 de la tercera pieza de este expediente, el cual en sus conclusiones se lee:

“…3. CONCLUSIONES.
De acuerdo a todas las observaciones, apreciaciones y cálculos, se concluye en este informe de la siguiente manera:

A- Que los dos vehículos quedaron en sus respectivos canales y sentido de circulación.
B- Que la mayoría de los restos de mica debieron quedar en el sitio de la colisión o impacto, y las mismas, según el dibujo, parece que se encuentran en el canal de circulación del vehículo Nº 1.
C- Que existe la posibilidad, de que el vehículo Nº 1 haya sido desplazado en el sentido contrario a su trayectoria por el vehículo Nº 2…”
En cuanto a esta experticia, debe señalarse que fue ampliamente debatida en la audiencia probatoria, en la que se observa que fue interpelada la experto Mariana Febres quien señaló en la audiencia que respecto a las micas suponen que debieron quedar en el lugar del impacto; que el vehículo nº 2 pudo desplazar al vehículo nº 1, que si existe la posibilidad de que el vehículo nº 2 desplazara el vehículo nº 1. Que no pudieron determinar en qué lugar debieron quedar las micas, porque la experticia la hicieron sobre un croquis y en ese sentido no pudieron calcular la velocidad y el desplazamiento, que los cálculos lo hicieron según el diseño del croquis. Que no pudieron determinar la velocidad en que se desplazaban los vehículos porque en el croquis no hubo señalización de los frenos; que no contaron para la experticia con la cantidad de movimiento y la masa de los vehículos porque la parte promovente limitó la experticia al croquis; que hizo falta tener la velocidad de los vehículos para aplicarlo en este caso concreto, que con esos elementos pudieron haber determinado dónde quedaron las micas, que tampoco sabían si el bus estaba en estado de reposo o no al momento de producirse la colisión.

El experto Antonio Filgueiras señaló al ser preguntado sobre la experticia que revisaron el croquis, que tomaron el ancho de la vía y de allí dividieron en dos partes la vía, y de esta división da la sensación que la mayor parte de las micas caen en el lugar del choque producto de la gravedad.

El experto Wilfredo Linero declaró que no pudieron establecer en qué lugar debieron quedar las micas, porque en el informe que levantó la inspectoría no existen elementos suficientes para establecer con exactitud el lugar donde debieron quedar las mismas, que no conocían la velocidad que llevaban los vehículos, tampoco la masa de cada uno de los vehículos.

Todas estas explicaciones fueron controvertidas por los abogados de la otra parte, por evidenciarse falta de apoyo científico en el dictamen.

Ahora bien, en cuanto a la experticia promovida, esta Superioridad concluye que en virtud de existir no solo contradicciones en las declaraciones de los expertos, sino además de ello ambigüedades en el dictamen; esto impide que el medio probatorio que fue evacuado lleve a la convicción de la juzgadora de los hechos que pretendieron ser demostrados como lo son cuál vehículo invadió el canal del otro y el lugar dónde debieron quedar las micas; dicho de otro modo, la falta de aplicación de un método científico y las resultas inexactas de la experticia obligan a esta juzgadora a desecharla de este procedimiento. Y así se declara.


Testigos:
Bermúdez Flores José Luis, titular de la cédula de identidad nº 14.171.349.
Interrogado dijo:
… “ese día me encontraba en la parada del Hospital de Libertad esperando la buseta para irse para Barinas, en ese vio que venia (sic) el encava le saque la mano para que se parara y en ese momento el se detuvo y le pregunte Barinas, me dijo no Bruzual, le dije no dale, el siguió y me detuve un momento viendo la parte contraria de donde venia (sic) arrancando… y veo una camioneta roja con franjas negras viene en forma de zic zac, a una velocidad constante, sin intención de frenar y veo que el autobús se horrilla (sic) un poquito hacia un barranquito que hay casi llegando a la semicurva (sic) y cuando veo es que la camioneta impacta de manera pues eso no fue muy largo el tiempo vi nada mas(sic) cuando hizo el zic zac no dio tiempo de agarrar la curva normal por el zic zac que iba haciendo impacto a la buseta por parte del conductor.- … En ese momento en que impacto(sic) la camioneta con el microbús me quede paralizado y tres personas que estaban a mi lado izquierdo corrieron y yo los seguí a ellos, llegamos abrimos la puerta el señor estaba como presionado con el volante estaba no se aturdido, lo sacamos el señor sale trastabillando, claro que el olor a alcohol nos llego (sic) inmediatamente nos llego (sic) al momento que tomamos al señor del brazo, yo alcance nada más abrir la puerta tocar al señor cuando se estaba bajando, pero no tuvimos mucho chance de agarrarlo porque el señor comenzó alargar golpes, e insultar al chofer como a los 15 minutos llego una señora pelo amarrillo, gordita y lo agarro lo monto a un carro rojo y se lo llevo en ese momento…”



Respecto a esta declaración se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y no se contradijo en modo alguno, además que no demostró parcialidad alguna ni tampoco interés en las resultas del presente juicio, en virtud de ello, merece confianza acerca de sus manifestaciones. Y así se declara.

Peña Santiago Arnoldo:

…” que presencio un accidente el día 06/11/05, a las 2:50 p.m., día domingo. Que iba en el encava microbús ese día por el ramal de Libertad de Dolores cuando ocurrió el accidente el autobús paro en la parada del hospital, y luego arranco cuando hacia la semi-curva venia la camioneta Chevrolet y empezó a circular en zic zac hacia los lados el autobús se orillo (sic) hacia el hombrillo y luego el arrancó pero la camioneta le llego por el lado izquierdo al autobús, es cuando vimos que le dio a la buseta nos bajamos vimos que el señor de la camioneta Chevrolet estaba atrapado y varias personas fuimos a sacarlo, el señor tenia(sic) una herida en la frente estaba sangrando y lo que botaba por la boca era licor cuando lo pusimos fuera de la camioneta se puso furioso que no lo agarrara nadie y cuando lo soltamos se puso furioso decía que a ese busetero yo lo mato…”

Esta declaración al igual que la anterior, merece confianza en atención a que el testigo manifestó tener conocimiento presencial acerca del accidente ocurrido el día 6 de noviembre del año 2005 en el que estuvieron involucrados las partes ahora litigantes; no se contradijo y sus declaraciones coinciden con lo manifestado por el testigo José Luís Bermúdez, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Medios probatorios de la parte demandada de autos:

Testimoniales:
 Declaraciones de los ciudadanos: José Gregorio Rodríguez, Juan Manuel Herrera, Cesar Augusto Mata Calle, Mercedes Coromoto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.297, 20.599.995, 16.513.267 y 8.053.012.
Herrera Juan Manuel:
Este testigo manifestó lo siguiente:

Que el accidente fue el día 6 de noviembre de 2005, más o menos 2 o 3 de la tarde, que iba a llevar la comida a un señor que estaba enfermo, que vio la buseta y vio también una camioneta roja que sobresalió y se dieron de refilón, que él iba detrás de la buseta, que en ningún momento vio que la camioneta roja quitara el canal de circulación a la buseta, que lo que sucedió fue que la buseta sobresalió al canal de la camioneta, que no pudo presenciar que paso con el chofer de la camioneta, que no estuvo presente cuando se retiró del lugar, que tampoco estuvo presente cuando llegaron los funcionarios de tránsito; que iba detrás de una jeep que al momento del choque él estaba como a 200 metros.

En cuanto a esta declaración observa esta juzgadora que a pesar de que el testigo manifiesta o afirma que la buseta “ sobresalió al canal de la camioneta” también declaró en primer lugar que venía detrás de la buseta, y luego dijo que venía detrás de la jeep; pero además de ello afirmó que al momento del choque estaba como a 200 metros de los vehículos que colisionaron, lo que evidencia una franca contradicción porque o venía detrás de la buseta o venía detrás de la jeep; sumado al hecho que a una distancia de 200 metros de los vehículos que colisionaron resulta difícil percibir con claridad el hecho de la colisión, en atención a lo anteriormente expresado tomando en consideración su contradicciones y la distancia en que se encontraba el testigo en referencia a la ubicación de los vehículos que colisionaron, para esta juzgadora el testigo no merece confianza en cuanto a sus dichos y por ello se desecha del presente procedimiento todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Mercedes Coromoto Rodríguez:
La testigo manifestó:

Que iba en una bicicleta el 6 de noviembre del año 2005, que iba detrás de la buseta y vio cuando la buseta se salió hacia la camioneta, que luego ocurrió el accidente hacia los dos carros, que se quedó parada y llegaron dos señores y sacaron al señor Adames Carrero, que estaba en una distancia más o menos de 60 metros que al señor Adame se lo llevaron dos hombres.

Respecto a esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la testigo manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada, y en modo alguno se contradijo en sus dichos. Y así se declara.


Cesar Gustavo Mata:
El testigo dijo lo siguiente:

Que él iba detrás en una camioneta como a 100 metros de donde ocurrió el accidente, que se bajaron y se estacionaron detrás de la buseta, que no pudo presenciar el momento del impacto pero que si vio algo, que la buseta invadió parte del canal derecho de la otra camioneta, que iba detrás de la buseta en una jeep, que al señor Isaac Adames se lo llevaron dos personas del sexo masculino, que se lo llevaron al hospital. Sin embargo el testigo más adelante afirmo lo siguiente: que iba en una camioneta y delante iba una jeep gris; al ser repreguntado si tenía cierta limitación para ver respondió: “no yo vi todo perfectamente”; también afirmó que el día estaba nublado.

Como podemos observar el testigo en un primer momento sostiene que no vio el impacto pero que si vio algo, no obstante, más adelante afirmó que vio todo perfectamente; además manifestó que iba detrás de la buseta y luego dijo que iba en una camioneta detrás de una jeep que iba detrás de la buseta, aunado al hecho que sostuvo que el día estaba nublado circunstancia esta que en ningún momento fue alegada por alguna de las partes, ni mencionada por los otros testigos que declararon en el presente procedimiento, debiendo resaltar que en el expediente administrativo de transporte y tránsito terrestre específicamente en el vuelto de los folios 17 y 18 de la primera pieza de este expediente, se observa que el funcionario actuante dejó establecido que el día estaba claro; en atención al contenido de esta declaración y a sus inexactitudes esta juzgadora desecha la presente declaración en este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


 Copia certificada del expediente administrativo elaborado por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, signado con el N° 029.06112.005, cursante al folio 14 al 38

Este medio probatorio ya fue valorado plenamente en el presente fallo. Y así se declara.

 Constancia gráfica consistente en fotografías impresas obtenidas a través de un celular, cursante al folio 172.

Según Carnelutti la fotografía es la representación de un hecho mediante un objeto (documentar) es la fijación permanente de un bien externo, de la idea de lo que el hombre haya percibido; es el mecanismo de la representación de la representación gráfica, pictórica, musical entre otros (citado por Ninfa Urdaneta Finol, en Revista de Derecho Probatorio N° 8. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.997. Pág. 283)
Nosotros podemos decir, que una fotografía, es una imagen plasmada sobre una superficie que puede ser papel, tomada con un instrumento especial para ello que es sensible a la luz, que permite dejar impresa o fijada una imagen, cualquiera que esta sea.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio que a la fotografía no se le puede aplicar por analogía las normas del desconocimiento de los documentos privados, en virtud de que estos últimos son documentos escritos y firmados que pueden ser opuestos a la parte de quien emanan, pero que en materia de fotos, las mismas pueden no emanar de la parte a quien se le oponen, quien incluso puede no conocerlas, ni saber que las tomaron, criterio que acoge quien aquí sentencia.
De tal modo, que la autenticidad de la fotografía no se pueda conseguir tácitamente si la parte a quien se le opone no las desconoce o impugna.
Dicho esto, resulta prudente señalar que el caso que nos ocupa, la parte promovente pretende demostrar con las impresiones gráficas, los daños sufridos en su camioneta, la localización de las micas en el lugar del accidente, y la posición en que quedó su vehículo luego de la colisión; sin embargo, en las aludidas impresiones fotográficas no se refleja la fecha en que fueron tomadas, y mucho menos se evidencia que se haya designado un experto que corrobore la autenticidad de dichas impresiones fotográficas, por lo que resulta forzoso desecharlas del presente procedimiento. Y así se declara.

VII
MOTIVACIÓN

La acción interpuesta es la de indemnización de daños materiales, lucro cesante, y daño emergente presuntamente derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito.

El accidente de tránsito ocurrió en fecha 6 de noviembre del año 2005; en la avenida Pedro Manuel, Libertad del Barinas, que se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 029-06112.005, que se encuentra agregado en el presente expediente del folio 14 al folio 38 de la primera pieza del presente expediente.

Las actuaciones administrativas de tránsito contienen una presunción de certeza, iuris tantum, vale decir, que esa presunción de certeza puede ser desvirtuada por las pruebas legales conducentes, entre las que se encuentra como la más socorrida para ello: “la prueba de testigos”. En este sentido, también ha dicho nuestro Máximo Tribunal que la prueba de testigos es apta para la prueba de los hechos, y en atención a ello pueden ser utilizada para desvirtuar las declaraciones contenidas en el informe de las autoridades de tránsito, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1387 del Código Civil. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995. E. Zacarías contra Santa Fe Drilling Venezuela, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXXXVI. 1995. Cuarto Trimestre. Pág. 387-389)

En este orden de ideas, es importante recalcar, que las actuaciones administrativas contentivas del levantamiento del accidente son una prueba documental de gran relevancia en los procesos de tránsito, en virtud que este documento emana de los funcionarios competentes y contienen además de sus declaraciones, también las declaraciones de los conductores, el croquis, el avalúo etc; esas actuaciones han sido catalogadas como documentos públicos administrativos, semejantes al documento público en razón de la fe que merece los dichos del funcionario público, pero se aleja de aquél por cuanto, como ya hemos dicho puede ser rebatido por cualquier medio de prueba.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad en el accidente, imputada por la parte actora al demandado, y si el demandado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del actor; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y solidaria de ambos conductores derivada del contenido del artículo 127 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada la responsabilidad, corresponderá entonces determinar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados.

En el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° 029-06112.005 inserto en autos; el funcionario de tránsito que realizó el reporte de accidentes, dejó establecido el día y la hora en que se produjo la colisión; observándose que el vehículo de la parte actora (autobús Encava) fue distinguido con el nº 1, y el vehículo de la parte demandada (camioneta Chevrolet) fue distinguido con el nº 2.

En el aludido reporte de accidente respecto al vehículo nº 1(propiedad de la parte actora), se observa que en la descripción se señala que es un Encava, tipo autobús, año 1992; color blanco multicolor, placas AD-2426, destinado al servicio público, propiedad de la ciudadana: Petra Laura Morillo, titular de la cédula de identidad nº 4.264.142, conducido por el ciudadano: Pedro Luís Castillo, titular de la cédula de identidad nº 9.269.415, evidenciándose que el funcionario del ente correspondiente dejó constancia que el vehículo sufrió daños en las luces delanteras, parabrisas delantero, y área izquierda; de igual forma dejó establecido que no se observaron infracciones por parte del conductor del vehículo, ni infracciones por señales, demarcaciones y semáforos.

También señaló el funcionario actuante ciudadano Esteban Sulbaran que en la semi curva los vehículos entraron en colisión, y que la “mayoría de las micas partidas por el impacto quedaron para el canal de circulación del vehículo número (01)…”, lo que pone en evidencia que la colisión de los vehículos se produjo precisamente en el canal de circulación del vehículo propiedad de la parte actora.

En el reporte de accidente correspondiente al vehículo de la parte accionada, dejó constancia de los hechos en cuanto a la colisión de los vehículos en la semi curva, señaló que el ahora demandado no tenía la póliza de seguros de responsabilidad civil, y manifestó que el conductor del vehículo nº 2 , conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas, señalando como elemento probatorio el informe escrito del médico de guardia del Hospital Dr. Heredia de Libertad, médico José Andrade M.D.D.S. 6.372, lo que pone en evidencia que el funcionario actuante afincó su afirmación en el informe médico que ya había sido expedido, debiendo resaltarse muy especialmente en este caso, que el hospital a que se ha hecho referencia queda ubicado a escasos metros del lugar del accidente, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el funcionario actuante aunque no se encontraba presente al momento que el conductor del vehículo nº 2 fue trasladado al hospital, éste se apoyó en el informe del médico de guardia.
Como en el presente caso, el hecho que el funcionario actuante dejara constancia que el propietario del vehículo nº2 (camioneta) al momento de producirse la colisión de los vehículos, éste estuviera bajo los efectos del consumo bebidas alcohólicas; debe resaltarse que de las mismas actuaciones administrativas de tránsito, se observa que el funcionario de tránsito se apoyó en la constancia médica que emitiera el Dr. José Andrade; M.D.D.S. 6.372, médico que se encontraba de guardia en el Hospital Tipo I “Dr. Manuel Heredia Alas” de la población de Libertad del estado Barinas, que cursa anexa en copia certificada en el expediente administrativo de tránsito, que fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por la parte actora, tal y como se observa en el folio 17 y 18 de la tercera pieza de este expediente, en la que el Director de dicho ente asistencial Dr. Luis Eduardo Camejo, afirma que el médico de guardia del hospital el día 6/11/2005 era el Dr. José Andrade, que en la señalada fecha el ciudadano Isaac Jesús Adames Carrero fue atendido por el señalado médico de guardia, que no fue hospitalizado, que no existe historia médica del paciente, sino el registro diario de la consulta conocida como forma: EPI10-DSP02, y en dicho reporte aparece “politraumatismo” como diagnóstico del paciente Isaac Jesús Adames, y la observación: “paciente con intoxicación etílica, se rehúsa a quedarse”, anexando copia certificada de dicho formato; medio probatorio al que ya se le otorgó pleno valor probatorio en el presente fallo.

Continuando con el aspecto medular de este caso, es decir, la presunta “intoxicación etílica en la que se encontraba el demandado de autos” al momento de producirse la colisión de los vehículos ya descritos, y que dio origen al presente proceso; debe acotarse que además de la constancia médica emitida por el Dr. Juan Andrade médico de guardia que atendió al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, tenemos en autos como ya hemos indicado la prueba de informes emitida por el Hospital Dr. Manuel Heredia Alas, valorado ut supra; que debemos concatenar con la declaración del testigo: Bermúdez Flores José Luis, titular de la cédula de identidad nº 14.171.349, que entre otras cosa dijo: “… llegamos abrimos la puerta el señor estaba como presionado con el volante estaba no se aturdido, lo sacamos el señor sale trastabillando, claro que el olor a alcohol nos llego (sic) inmediatamente nos llego (sic)…” y, con la declaración del testigo Arnoldo Peña Santiago, quien sostuvo en su declaración: “… es cuando vimos que le dio a la buseta nos bajamos vimos que el señor de la camioneta Chevrolet estaba atrapado y varias personas fuimos a sacarlo, el señor tenia(sic) una herida en la frente estaba sangrando y lo que botaba por la boca era licor cuando lo pusimos fuera de la camioneta se puso furioso que no lo agarrara nadie y cuando lo soltamos se puso furioso decía que a ese busetero yo lo mato…”.

En el caso que nos ocupa, la constancia del médico de guardia y el informe enviado por el hospital en el que fue atendido el ahora demandado quien resultó lesionado en el accidente de tránsito, constituyen elementos probatorios muy importantes, debido a la presunción de autenticidad y veracidad que de ellos emana, y que en modo alguno fue aquí desvirtuada. Por otro lado, el funcionario de tránsito actuante quien efectivamente llegó al lugar del accidente después que el demandado de autos había sido retirado del lugar por haber resultado herido, afincó su declaración acerca del estado de intoxicación etílica del mismo, en la constancia médica que le fue presentada en el acto y que consta agregada en el expediente administrativo, de tal modo, que en cuanto a los alegatos de la parte demandada a cúal método utilizó o aplicó el funcionario de tránsito para determinar el estado de embriaguez del accionado, se caen por su propio peso, pues como ya se ha expresado el mismo funcionario dejó constancia que el elemento probatorio era precisamente la constancia médica tantas veces aludida.

En cuanto al hecho que el vehículo nº2 (propiedad del demandado) invadiera o no el canal de circulación por el cual circulaba el vehículo nº1 (propiedad de la parte actora), es verdad que en el croquis y en el informe de tránsito nada dice al respecto; sin embargo; en el croquis que fue levantado con ocasión del accidente, se observa que las “micas” quedaron en el canal por el que circulaba el auto de la parte actora, lo que hace presumir a esta juzgadora que en ese canal se produjo la colisión, pues por máximas de experiencia, las “micas” quedaron en el lugar indicado en el croquis por acción de la gravedad; y aunque la parte accionada promovió una experticia a los fines de desvirtuar que las micas efectivamente hubieren quedado en dicho lugar; este medio probatorio quedó desechado de este juicio, dado las ambigüedades, inexactitudes y falta de apoyo científico de la misma, con lo cual puede afirmarse que el croquis del accidente no quedó en modo alguno desvirtuado en este procedimiento.

Así las cosas, tenemos que en virtud del lugar en que quedaron las micas producto de la colisión de los dos vehículos, y del hecho comprobado que el demandado de autos al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, forzoso es declarar que efectivamente ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, en la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 6 de noviembre del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que aun cuando el médico que expidió la constancia en la que dejó expresado que el ahora demandado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no expuso de qué modo obtuvo tal diagnóstico, sin embargo, respecto a ello debe esta juzgadora resaltar dos aspectos, el primero de ellos es que el médico actuante es un funcionario público y su informe o constancia tiene valor de documento público administrativo que tiene una presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, y aunque al parte demandada lo impugnó, no demostró en modo alguno en la secuencia de este juicio que los hechos afirmados por el médico tratante fueran falsos, y esto debe ser concatenado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y que ya fueron analizadas y valoradas en este fallo, en las que afirmaron que al momento de la colisión de los vehículos el demandado se encontraba con síntomas físicos evidentes de haber ingerido alcohol, lo que abona a la tesis de que el médico de guardia al examinar al accionado de autos pudo evidenciar de forma directa el estado en que se encontraba el mismo, y por ello lo certificó en la indicada constancia, emergiendo de estos medios suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide de que efectivamente el demandado de autos se encontraba bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas al momento del accidente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida como ha quedado la responsabilidad del demandado de autos, se pasa a valorar las pruebas referidas a los daños materiales presuntamente ocasionados, los cual ha sido uno de los puntos controvertidos en este juicio.

En su libelo de demanda la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

“…Como consecuencia del siniestro mi vehículo, identificado en el croquis con el Nº 01 sufrió daños que impusieron el reemplazo y/o reparación de los siguientes accesorios. PARACHOQUES DELANTERO DAÑADO, FAROS Y LUCES DE CRUCE DELANTERA IZQUIERDA DAÑADA, FRONTAL DE FIBRA DAÑADO, PANEL DELANTERO DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, VIDRIOS DELANTERO IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADOS, CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO DAÑADO, DIRECCION DAÑADA, BORDE RUEDA DELANTERA IZQUIERDA DAÑADO, ABOLLADO Y DOBLADO: FALDON LATERAL IZQUIERDO, PARALES DELANTEROS DAÑADOS. Todos estos daños fueron descritos y valorados en la cantidad de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), tal como se desprende del avaluó practicado el 07/11/2005 por el Perito Valuador HUMBERTO D´ CESARE, por acta que cursa al folio veintidós (22) del mencionado expediente administrativo…”


Respecto al reclamo de los daños materiales, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de: ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500. 000,oo), hoy ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 8.500,oo), tal y como consta del expediente administrativo de Tránsito Terrestre promovido por la parte actora, avalúo realizado por el experto Humberto D´Cesare, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.559.637, quien es el perito valuador del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T.T. Nº 53 “Barinas”, en el que aparece reflejado lo siguiente: “…PARACHOQUE DELANTERO, FAROS Y LUCES DE CRUCE DELANTERO IZQUIERDOS, FRONTAL DE FIBRA, PANES DELANTERO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO, VIDRIOS DELANTEROS, CUACHO DELANTERO IZQUIERDO, DIRECCIÓN, BORDE RUEDA DELANTERO IZQUIERDO… ABOLLADO Y DOBLADO: FALDON LATERAL IZQUIERDO, PARALES DELANTEROS. Concluyó que el valor de los mismos asciende a la cantidad de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Bolívares (Bs. 8.500.000,oo)…”, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.


Reclama así mismo la parte actora, la suma de: seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000.000, oo) por concepto de daño lucro cesante, por todo el tiempo perdido, es decir, por todo el tiempo que permaneció su vehículo inhabilitado para producir los ingresos que invocó.

En relación con el daño lucro cesante, debe resaltarse que es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la imposibilidad de que se generen ingresos o pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, taxis, durante el lapso que el vehículo se encuentra inoperante por la reparación a que es sometido.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que la parte actora haya comprobado cuales eran sus ingresos derivados del vehículo de su propiedad, en virtud de que la constancia que trajo a los autos expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas Elorza R.L., de fecha 21 de marzo de 2006, que se encuentra inserta en el folio 41 de la primera pieza del expediente, no se observa que haya sido ratificada en el presente juicio por la asociación que lo expidió, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello, esta documental se desecha de este procedimiento; por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión de indemnización por daño lucro cesante debe ser declarada sin lugar, las mismas consideraciones se aplican en cuanto al daño emergente que también ha sido demandado, debido a que tampoco fue demostrado en modo alguno. Y ASI SE DECIDE.

En atención a que la parte actora peticionó oportunamente la indexación sobre la cantidad demandada, es decir, la cantidad estimada por los daños materiales ocasionados, se acuerda en conformidad, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deben ser tomados los parámetros siguientes:

 La cantidad sobre la cual se aplicará la indexación, es: ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, oo), que es la cantidad estimada por daños materiales.

 El lapso que ha de ser tomado en cuenta para dicho cálculo, es desde el día 22 de mayo del año 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

 Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, en el lapso aquí fijado y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.


Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda aquí incoada, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia apelada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia Olivo Gómez, co-apoderada judicial del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.248.812, domiciliado en el Municipio Rojas del Estado Barinas, , contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 9 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demandada de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente, incoado por la ciudadana: Petra Laura Morillo de Ávila contra el ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños materiales, lucro cesante y daño emergente intentada por la ciudadana: Petra Laura Morillo de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.264.142, de este domicilio, representada judicialmente por los ciudadanos: Carlos Ávila y Mirian Herrera de España, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros V- 14.711.134 y 4.116.906, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 101.818 y 18.775, de este domicilio, contra del ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.248.812, civilmente hábil y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n frente al Banco de Venezuela, Municipio Rojas, Libertad de Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por los ciudadanos: Atilia Olivo y Ángel Betancourt Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 8.029.181 y 3.131.830 respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 50.850 y 47.970 en su orden y de este domicilio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA al ciudadano: Isaac Jesús Adames Carrero a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), en la actualidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por concepto de daños materiales, causados al vehículo Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público; Marca: Encava; Modelo: 600-30; Año: 1992, Color: Blanco Multicolor; nº de Puestos: 32; Serial del Motor: 497245; Serial de Carrocería: I4499; Placas: AD2426, propiedad de la ciudadana: Petra Laura Morillo de Ávila.

CUARTO: se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO: Asimismo, por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto, debe este sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.

SEXTO: Se desestima la indemnización por daño emergente, por cuanto no se demostró que la actora ciudadana Petra Laura Morillo de Ávila haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.

SEPTIMO: De conformidad con la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, se ordena la indexación del Daño Material a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad sobre la cual se aplicará la indexación, es: ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500, oo), que es la cantidad estimada por daños materiales, el lapso que ha de ser tomado en cuenta para dicho cálculo, es desde el día 22 de mayo del año 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte a la parte apelante.

NOVENO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaría.

Adriana Norviato Gil.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.




Exp.09-2961-T.
REQA/ANG/YexyP