JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE n° 2014-3667-C.P.


PARTE DEMANDANTE:
Rosa Linda Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 19.376.117.


APODERADA JUDICIAL:
Crisbelis María Díaz Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.659.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 134.817.

PARTE DEMANDADA Royer Raomir Torin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.981.019.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA Carmen Consuelo Mora Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.926.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.674.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO CONTENCIOSO

MOTIVO (Extinción del Proceso) Reposición de la Causa por falta de aplicación del artículo 507 del Código Civil.


I
ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 134.817, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Rosa Linda Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.376.117, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo del año 2014, mediante la cual declaró Extinguido el Proceso en la causa que lleva ese tribunal asignada con el n° 12-9687-CF, de la nomenclatura del mismo.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza, constante de: cincuenta y ocho (58) folios.

En fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentado escrito constante de dos (2) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, contentivo de la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana: Rosa Linda Romero González, contra el ciudadano Royer Raomir Torin.

En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó el sorteo para la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y el Tribunal a quo fijó los lapsos para la realización de los actos conciliatorios.

En fecha 23 de octubre de 2012, se libraron boletas de notificación.

En fecha 25 de octubre de 2012, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano: Royer Raomir Torin, devolviendo los mismos, por cuanto fue informado que dicho ciudadano no vive en esa casa desde hace mucho tiempo.

En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada Crisbelis María Díaz, mediante diligencia suscrita solicitó la citación por cartel de emplazamiento para su publicación.

En fecha 16 de noviembre de 2012, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, el tribunal de la causa ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Crisbelis María Díaz, mediante diligencia consignó nueva dirección para la citación del demandado ciudadano: Royer Raomir Torin.

En fecha 05 de diciembre de 2012, conforme a la dirección suministrada por la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz, se acordó desglosar la compulsa de citación y se le entregó al alguacil a los fines de que practicara la citación ordenada.

En fecha 8 de febrero de 2012, el alguacil mediante diligencia suscrita, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la abogada Crisbelis María Díaz, en donde le informaron que el ciudadano Royer Raomir Torin, no se encontraba en ese momento.

En fecha 14 de febrero de 2013, el alguacil mediante diligencia suscrita, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la abogada Crisbelys María Díaz, en donde le informaron que el ciudadano Royer Raomir Torin, no se encontraba en ese momento.

En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano: Royer Raomir Torin, devolviendo los mismos, por no encontrarlo en su domicilio.

En fecha 10 de abril de 2013, la abogada Crisbelis María Díaz, mediante diligencia suscrita solicitó la citación por cartel de emplazamiento para su publicación.

En fecha 15 de abril de 2013, el tribunal acordó librar cartel de citación al ciudadano Royer Raomir Torín, el cual se publicaría en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.

En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 134.817, con el carácter acreditados de autos, consignó en dos (2) folios útiles ejemplar de los diarios ¨ De Frente ¨ y ¨ El Diario de los Llanos ¨ de este estado, de fecha 30 de abril de 2013 y 3 de mayo de 2013, respectivamente, en el que fue publicado el cartel de citación al ciudadano Royer Raomir Torín.
En fecha 17 de junio de 2013, la Abogada Crisbelis María Díaz, con el carácter acreditado en autos, solicitó que se le nombrara defensor ad litem al demandado, ya que fue imposible su comparecencia ante el tribunal.

En fecha 20 de junio de 2013, se designó como defensora judicial conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada en ejercicio carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 34.674, quien fue notificada de su designación, aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha 8 de octubre de 2013, vista la aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano Royer Raomir Torín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.981.019, se ordenó la citación de la mencionada defensora para que compareciera ante es e tribunal a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

En fecha 31 de octubre de 2013, se libró cartel de emplazamiento a la abogada Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 34.674, en su carácter de defensora judicial del demandado Royer Raomir Torín, para que compareciera ante ese tribunal vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación la cual fue firmada debidamente por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, en su carácter de defensora judicial, en los pasillos del tribunal.

En fecha 14 de enero, de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio en la presente causa de divorcio ordinario, compareciendo la demandante ciudadana: Rosa Linda Romero González. Se dejó constancia que no compareció el demandado ciudadano: Royer Raomir Torín ni la defensora judicial designada. No estuvo presente en ese acto el Representante del Ministerio Público de este estado.

En fecha 5 de marzo de 2014, fecha del segundo acto conciliatorio en la presente causa de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Rosa Linda Romero González en contra del ciudadano Royer Raomir Torín, compareciendo la demandante, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.054; no compareció el demandado ciudadano: Royer Raomir Torín ni su defensora judicial. No estuvo presente en ese acto el Representante del Ministerio Público de este estado. Seguidamente la demandante a través de su apoderada judicial, expuso, “Insisto en continuar el presente juicio de divorcio ¨.

En esa misma oportunidad, vale decir, el 5 de marzo del año 2014 el Tribunal a quo en el mismo acto conciliatorio fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10 de la mañana para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (Ver folio 54)

En fecha 12 de marzo de 2014, día fijado para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no comparecieron la demandante ciudadana: Rosa Linda Romero González, así como tampoco la parte demandada, ni por sí, ni por intermedio de su defensora judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

III
DE LA DEMANDA

La solicitante, Rosa Linda Romero González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° V-19.376.117, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 134.817, expuso lo siguiente:

Que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, con el ciudadano Royer Raomir Torin, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Sector El Porvenir de Camirí, calle principal, casa nº 02-35, municipio Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de identidad nº V-14.981.019, según se evidencia en Acta de Matrimonio nº 292, expedida por el precitado despacho, la cual acompañó marcada “A”.

Que una vez consumado el matrimonio, fijaron domicilio en la población de Camirí, Sector Río frío, Finca Peña Roja, municipio Barinas, estado Barinas, donde la convivencia transcurrió en total armonía y comprensión.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron ningún bien que integrara la comunidad de gananciales.

Alegó que al comienzo de la unión matrimonial, todo se desarrolló en un clima de armonía, respeto y mutuo amor, pero al pasar de los meses su cónyuge comenzó a cambiar, desentendiéndose por completo de la relación, dejando de lado los deberes como esposo, a tal punto que se negaba a atenderla y a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia; que viendo la actitud reiterada de su esposo intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero que este le manifestó que ya no quería nada con ella.

Señaló que la situación se fue tornando cada vez más insoportable hasta que un día llegó y tomó todas sus pertenencias y le dijo que no quería seguir viviendo con ella, esa situación evidencia que el ciudadano Royer Raomir Torin, ha incumplido con los elementales deberes que impone el matrimonio, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.

Que en virtud de las razones expuestas, es por lo que procedió a demandar, como en efecto demandó, en acción de divorcio al ciudadano Royer Raomir Torin, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.981.019, con domicilio en la parroquia Dominga Ortiz de Páez, sector Camirí, del municipio y estado Barinas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

Ahora bien, tal y como se ha expresado en este fallo, ante el tribunal a quo se celebraron dos actos conciliatorios, y de igual modo se fijó día y hora para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el Tribunal de la causa dictó auto que a continuación se transcribe.
IV
AUTO APELADO

…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) días del mes de marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana Rosa Linda Romero González, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.367.117, contra el ciudadano Royer Raomir Torin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.981.019, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo la demandante ciudadana Rosa Linda Romero González, ya identificada, así como tampoco la parte demandada ni por sí ni por intermedio de su defensora judicial designada. No estuvo presente en este acto el representante del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso. Se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.817. Es todo, terminó, se leyó conformes firman...

En fecha 13 de marzo de 2014, por diligencia suscrita presentada por la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, con carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal, en la que se declaró extinguido el proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.

Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.

Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción merodeclarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio contencioso, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.
Por otro lado, la Sala Civil en la misma sentencia antes indicada dejó establecido que una vez advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
Cabe además añadir, y esto para evitar futuras reposiciones, que el Tribunal a quo en la oportunidad de fijar la fecha para el acto de contestación de la demanda debe fijar el día de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar hora precisa para ello, porque esto se traduce en violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud de no encontrarse previsto en la norma antes señalada la fijación de una hora exacta para tal acto; en atención a la consecuencias procesales que se derivan o que pudieran derivarse de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda; en atención a que la parte actora puede presentarse al acto de contestación de la demanda en el día fijado a cualquiera de las horas de despacho de ese día y debe dejarse constancia de ello en autos.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Rosa Linda Romero González.
SEGUNDO: se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente n° 2014-3667-C.P.
REQA/ANG/maité.-