JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2014-3681-AC.S.


En fecha 13 de mayo del 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio diecisiete (17), cursa acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2014, en la cual consta que se ordenó dejar transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2014, venció el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Juan José Muñoz Sierra, según se evidencia en acta de fecha 28 de Abril de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en los folios diecisiete (17) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“… En horas del despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2014, comparece por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Juan José Muñoz Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.086, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone: “ En fecha: 8 de abril de 2.013, procedí a dictar sentencia de mérito en el presente juicio de inquisición de paternidad, tramitado en el expediente signado con la nomenclatura 3.684-10, el cual fuere incoado por el ciudadano Eutimio García, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.496, en contra del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.953.891, declarando con lugar la demanda. Posteriormente, dicha decisión fue anulada, mediante sentencia dictada en fecha: 13 de marzo de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial -quien conoció en segundo grado del litigio- reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a fin de hacer el llamamiento por edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil. Con fundamento en lo que anteriormente expresado, evidenciándose que en el presente expediente, dicté se sentencia definitiva, es de lo que se colige que me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa. en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana - ...”



II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado: Juan José Muñoz Sierra se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito fue morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que el juez declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, por haber dictado sentencia en el expediente nº 3.684-10 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, actuando como Juez Temporal de dicho juzgado y en la que se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Eutimio García contra el ciudadano Eutimio Orozco Rosales, aduciendo que posteriormente, dicha decisión fue anulada, mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente conociendo en segundo grado del litigio reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, señalando que por esa causa se originó la presente incidencia, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se inhibe por estar impedido de continuar conociendo la causa aludida, observándose copia certificada de dicha sentencia proferida por el juez ahora inhibido inserta a los folios 2 al 9, del presente cuaderno de inhibición.

Por otro lado, el juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento obra contra ambas partes, así como lo establece la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por el juez inhibido, se observa que el mismo fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente sentencia proferida por el juez ahora inhibido de fecha 8 de abril de 2013, en el expediente nº 3.684-10, en el juicio de inquisición de paternidad, intentado por el ciudadano: Eutimio García, contra el ciudadano: Eutimio Orozco Rosales, observándose que en dicho fallo el tribunal a quo declaró con lugar la demanda de inquisición intentada, y declaró además al ciudadano: Eutimio García, como hijo del ciudadano Eutimio Orozco Rosales.

Por otro lado, también se evidencia en el presente cuaderno de inhibición sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo del año 2014, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación, se anuló todo lo actuado en el juicio de inquisición antes aludido, y se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los motivos que ahí quedaron expresados, ordenándose remitir el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando de este modo demostrado que efectivamente el juez inhibido no puede seguir conociendo de la causa de inquisición de paternidad en la que se originó la presente inhibición. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, debemos concluir que en virtud de que el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición el juez inhibido efectivamente emitió opinión sobre el fondo de lo controvertido por haber dictado sentencia 8 de abril de 2013, que fue anulada por sentencia de este Tribunal Superior en fecha 13 de marzo del presente año; forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en el presente juicio, por haber emitido juicio al fondo del asunto en la precitada sentencia, inserta a los folios 2 al 9, del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Juan José Muñoz Sierra, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Juan José Muñoz Sierra, formulada en el juicio de inquisición de paternidad, en el expediente nº 3.684-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: Juan José Muñoz Sierra, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.



Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil




En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.






Expediente N° 14-3681- ACS
REQA/ANG/YexyP.