JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3672-Prot.


PARTE DEMANDANTE
Héctor Amado Mendoza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.257.398, domiciliado en Altamira de Cáceres municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA Luz Marina Contreras D, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.532.753, domiciliada en Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ
JUICIO:
DIVORCIO CONTENCIOSO


I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Héctor Amado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.257.398, domiciliado en la población de Altamira de Cáceres, municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Gabriel Linares y Beatriz Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.592.472 y V- 4.930.159 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.238 y 22.500 de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano: Héctor Amado Mendoza contra la ciudadana: Luz Marina Contreras Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.532.753, civilmente hábil, domiciliada en Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, que se tramitó en el expediente n° MD11-V-2013-000682, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 8 de abril de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a partir de esa misma fecha se dejó transcurrir los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la indicada ley.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano: Héctor Amado Mendoza, asistido por los abogados Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Días, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 10.238 y 22.500, presentó escrito de formalización de la apelación, el cual se ordenó agregarlo al presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alzada profirió el dispositivo del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.
Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 26 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, se ordenó la notificación de la demandada. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos J. Ledezma, en su carácter de alguacil coordinador (E), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Ángela Rodríguez.
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano: Jesús Castillo, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Luz Marina Contreras, firmada y recibida por la ciudadana: Evelia Díaz de Contreras.
En fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal a quo ordenó la certificación secretarial, en la que la Abg. Rosaura Contreras, secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución certificó que la notificación ordenada en auto de fecha 26/11/2013, que consta al folio 8, fue debidamente cumplida y que consta notificación personal de la ciudadana: Luz Marina Contreras Díaz, C.I. V- 6.532.753, al folio 13 y 14, certificación que hizo para dar cumplimiento al artículo 457 de la LOPNNA.

En fecha 9 de enero de 2014, el a quo dictó auto mediante el cual fijó dentro del lapso legal la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de reconciliación, para el día 22/01/2014 a las 10:000 a.m., en la causa de divorcio contencioso de la cual quedaron debidamente impuestas las partes por estar a derecho.

En fecha 22 de enero de 2014, se celebró la audiencia única reconciliatoria en divorcio ordinario. No compareció la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano: Héctor Amado Mendoza, asistido por los abogados Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Días, parte actora en la presente causa, presentó pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar fase de sustanciación en divorcio ordinario, se sustanciaron los medios probatorios promovidos por la parte actora, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se remitió con oficio Nº TI3-MS-0133-14.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia de juicio para el día jueves 20 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio oral en divorcio ordinario, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado la parte accionada, en dicho acto el tribunal de juicio señaló que no compareció la parte demandada y que se continuaba con la audiencia; el accionante incorporó los medios probatorios, promovió testigos; la fiscal del ministerio público solicitó se escuchara la opinión de la adolescente la cual por no encontrarse en la audiencia se acordó diferir dicha audiencia para las 3:00 p.m., de ese día. Siendo las 3:00 p.m. hora fijada para oír la opinión de la adolescente, no compareció la misma a dicha sala de audiencia.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto donde por permiso concedido a la jueza suplente de juicio para ausentarse del cargo el día 21/03/2014 y debido a que en fecha 22/03/2014 venció el lapso como juez suplente; a tal efecto procedió a dictar el extenso del fallo en la presente causa

III
DE LA DEMANDA

El demandante, Héctor Amado Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.257.398, con domicilio en la Población de Altamira de Cáceres, municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido en ese acto por los abogados en ejercicio Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías Díaz, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los nros 10.238 y 22.500 respectivamente expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de noviembre del año 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Marina Contreras Díaz, ante el extinto Juzgado del Municipio Altamira de Cáceres del Distrito Bolívar del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio n° 02 marcada con la letra “A”, que anexó al escrito.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 11, carreras 5 y 6, casa s/n de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas.
Adujo que procrearon tres (3) hijos de nombre: Héctor Amado Mendoza Contreras y José David Mendoza Contreras, quienes son mayores de edad y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME ARTICULO 65 LOPNNA), quien es una adolescente de (16) años de edad, quien nació el 30 de noviembre del año 1996, marcada con la letra “B”, que anexó al escrito.
Alegó que durante su unión matrimonial, vivieron en completa armonía, por más de veintidós (22) años, pero que a mediados de enero del año 2010, la relación de pareja empezó a deteriorarse y, en tal sentido su cónyuge, experimentó un cambio sorprendente, no le podía hablar siempre estaba de mal humor y la vida en común se volvió intolerable, situación que soportaba por defender su matrimonio, hasta que a mediados del mes de diciembre, del año 2011, ella optó por sacarle sus pertenencias personales y echarlo de su hogar de manera violenta, autoritaria y brusca, y que desde esa ocasión comenzó la separación de hecho ininterrumpida, donde transcurrieron casi dos (2) años hasta la presente fecha, impidiéndole entrar al hogar común, no obstante las diligencias realizadas por él, para que rectificara, por lo que las mismas fueron infructuosas.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda a su legitima esposa, ciudadana: Luz Marina Contreras Díaz, para la disolución del vinculo matrimonial que los unió, fundamentando la opción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
Que deja constancia expresa que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes patrimoniales: 1) una casa y el terreno donde se encuentra construida la misma, ubicada en la carrera tres, entre las calles cero y uno, nº 0-54, del Barrio El Mijao, de Barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya propiedad consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 15 o octubre de 2004, anotado bajo el nº 18, folios 61 al 63, del protocolo primero, principal y duplicado, del cuarto trimestre del año 2004. 2) Un vehículo cuya propiedad consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el nº 54, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

El Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2014, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

IV
DE LA RECURRIDA

“…Recibió el Tribunal expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 25 de febrero de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 20 de marzo de 2014.
El día y hora fijada compareció el ciudadano: HECTOR AMADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 4.257.398, parte actora en la presente causa, asistido por los Abogados Gabriel Linares y Beatriz Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.10.238 y 22.500. Presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Adrian Gómez Coa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55788. Se deja constancia de la no presencia de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula nº V- 6.532.753, parte demandada en la presente causa. Iniciada la audiencia la parte actora explanó los alegatos en los siguientes términos:

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto la parte actora fundamenta la demanda de divorcio interpuesta en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, constituido conforme lo afirma la doctrina, que el abandono voluntario para que se configure causal de divorcio debe estar presente el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro mutuo, obligaciones que impone el matrimonio y establecidas dichas obligaciones en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.

En este sentido de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora no se demostró los hechos constitutivos de su pretensión, como es el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada; resultando insuficiente por sí misma la demostración de la falta de cumplimiento de las obligaciones conyugales sin causa que lo justifique, para dar por probada la causal de abandono alegada por el cónyuge demandante, aunado al hecho de no ser posible adminicularlas a ninguna otra prueba, en virtud, que el actor no ofreció prueba distinta a las testimoniales analizadas. De tal manera, que no es posible adminicular las referidas declaraciones con la opinión manifestada por la adolescente en caso que hubiere sido escuchada, por cuanto la opinión solo sirve para garantizar sus derechos como persona en desarrollo, y no para atestiguar a favor ni en contra de sus progenitores en juicio de divorcio, motivo este que condujo a quien juzga a relevar la opinión de la adolescente de autos. Así se establece.

Por otra parte, las declaraciones rendidas en la audiencia no merecen fe para ser apreciados, así como, para dar por demostrado el abandono voluntario invocado por la parte actora a fin de que se configure la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 numeral segundo referida al “abandono voluntario” por cuanto, los testimonios no refieren circunstancias que justifiquen el incumplimiento grave, intencional, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio por parte de la cónyuge demandada, razón por la cual, de acuerdo a las reglas de la sana critica los testigos se desestiman por no merecer convicción en quien juzga que conocen los hechos que puedan configurar la causal invocada por el actor. Así se establece.

…omissis…

De las normas transcritas, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, ha sostenido reiteradamente que: El artículo 185 ordinal 2º del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio. La jurisprudencia pacifica, ha determinado que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”

De igual modo, la Sala ha referido que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu…” Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 expediente Nº 02-338.

Es oportuno recordar que el matrimonio es concebido materia de orden público, igualmente concebida la institución del matrimonio como uno de los pilares fundamentales de la sociedad, revestida por el Legislador como una institución protegida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional, en consecuencia, está por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución cuando las causales taxativas en que se fundamente la demanda de divorcio no hubiere sido comprobadas. Así se establece.

Así las cosas, en esta materia donde se protege al matrimonio y por requiere siempre la intervención del Estado; de tal manera, que las pruebas ofrecidas y evacuadas relacionadas con las testimoniales en el caso concreto fueron desestimadas, significando que solo quedó demostrado que contrajeron matrimonio civil y procrearon hijos a través de las pruebas documentales aportadas; siendo que los hechos que configuran la causal invocada le correspondía al actor demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada como fundamento de su demanda, carga con la que no cumplió, conduciendo a quien juzga a establecer que la demanda incoada no prospera en derecho como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: HECTOR AMADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 4.257.398, asistido en este acto por los abogados Gabriel Linares y Beatriz Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.238 y 22.500; contra la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.532.753, declara: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO y así se declara.

En fecha 27 de marzo de 2014, mediante escrito suscrito por el ciudadano: Héctor Amado Mendoza, asistido por los abogados Gabriel de Jesús Linares y Beatriz Mejías, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.

Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.
Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.
En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Cabe acotar, que si bien la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción de reconocimiento de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio contencioso, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.
La Sala Civil ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de procesos, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento; este tipo de reposición como la que nos ocupa, desaparecerá cuando entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo tiene previsto un despacho saneador que impedirá que la causa se tramite íntegramente con esta clase de vicios, que en definitiva obstaculiza la justicia, en virtud de que el juez o jueza se ven imposibilitados para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento, incluyendo la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad; a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano: Héctor Amado Mendoza, asistido por los abogados en ejercicio Gabriel Linares y Beatriz Mejías Díaz, parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2014-3672-Prot.
REQA/marilyn.-