JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 14-3685-A.C.S.

En fecha 27 de mayo del año 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Yolanda F. Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, fueron recibidas el día 27 de mayo del presente año, y se les dio entrada y se ordenó el trámite correspondiente en fecha 28 de mayo de 2014; a los fines del conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 26 de mayo de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolanda F. Guerrero Guedez, para conocer de la solicitud de separación de cuerpo y bienes, suscrita por los cónyuges Zulis Ismara Molina Sosa y Abel José Zurita Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-14.867.664 y V-10.823.436, padres de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que se contrae el expediente N° MD11-J-2014-000511, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza abogada: Yolanda Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 26 de mayo de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 26-05-2014, por admitida como fue por auto de ésta misma fecha la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, suscrita por los cónyuges ZULIS ISMARA MOLINA SOSA y ABEL JOSE ZURITA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-14.867.664 y V-10.823.436, padres de la niña e omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, INPREABOGADO N° 24.050, por cuanto desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, MOTIVO de INTIMNACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICILES, esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10/11/2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, planteadas ellas con fundamento a disposiciones contenidas a los artículos 27, 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, y 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil este último que reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. de modo coherente hoy planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, actuando en pro de una transparente administración de justicia nuevamente de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí en la causa C-5118-05 de la abogado ADELA CAMACHO lo cual declaro y ratifico hoy me produjo desde entonces hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto a la aludida abogada procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes en la que obra como asistente la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO 24.050 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación; aperturese por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable Fernando Flórez Borja, Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: copia certificada de la presente acta de inhibición, SEGUNDO: Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada. Désele por el Secretario Fernando Flórez Borja salida a la referida causa en el libro de salida de causas por inhibición y recusación especial que lleva este tribunal; líbrese el oficio respectivo. Diaricese y Cúmplase…”




III
PUNTO PEVIO

Una de las instituciones establecida en las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.
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Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem, cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana Adela Camacho abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en el folio 1 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en cualesquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición; lo siguiente: “…desde la fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES esta Jueza SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente en las causas N° C-5118-05, C-8204-07; C-10057-08; S-10167-08, S-9976-08 y otras, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO n° 24.050. Todas las cuales fueron decididas con lugar por sentencia desde la fecha 10-11-2006 dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…omissis… de modo coherente hoy planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, actuando en pro de una transparente administración de justicia nuevamente de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí en la causa C-5118-05 de la abogado ADELA CAMACHO lo cual declaro y ratifico hoy me produjo desde entonces hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto a la aludida abogada procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes en la que obra como asistente la abogado ADELA CAMACHO, INPREABOGADO 24.050 contra quien obra esta inhibición…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada: Adela Camacho actúa en la presente causa con el carácter de abogada asistente de los ciudadanos: Zulis Ismara Molina Sosa y Abel José Zurita Palacios, titulares de las cédulas de identidad números V-14.867.664 y V-10.823.436, en su condición de cónyuges padres de la menor de autos, quienes son parte actora en la causa que contiene solicitud de separación de cuerpo y bienes; y el patrocinio de la señalada abogada: Adela Camacho se evidencia del escrito, cabeza de autos el cual se encuentra inserto al folio 2 del presente cuaderno de inhibición.

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna de la inhibida, en la que manifiesta hechos que inciden en su imparcialidad, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero G. en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2624-03 y las formuladas en las subsiguientes causas por la misma jueza que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada Adela Camacho, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición.

De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición, consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: Adela Camacho, Inpreabogado Nº 24.050, asiste a los solicitantes, y que dicha profesional del derecho según afirma la jueza inhibida es la persona que dio origen a la presente inhibición por los motivos que expresó, forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.





IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez, formulada en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, en el expediente Nº MD11-J-2014-000511, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Yolanda F. Guerrero Guedez, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja especial constancia que la presente inhibición fue dictada dentro del lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como siempre ha sido la actuación de este tribunal en todas las causas de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La scría.



Expediente N° 14-3685-A.C.S.
REQA/ANG/YexyP.-