JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE n° 2014-3656-C.P.


PARTE DEMANDANTE:

Irma del Carmen Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.146.564, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Ramón de la Paz Gómez González y Mirian Marbella García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.206.979 y V- 6.384.095, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.598 y 144.245, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.754, V- 4.263.712, V- 8.142.081, V- 9.264.484, V- 12.837.295 y V- 13.947.028, respectivamente.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬


APODERADO JUDICIAL:

No constituyeron


DEFENSORA JUDICIAL:
(todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda)

Carmen Consuelo Mora Peña, titular de la cédula de identidad número V- 4.926.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34.674, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:
(herederos desconocidos del de-Cujus José Guillermo Sánchez)
Arturo Gerardo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, de este domicilio.


JUICIO:
Reconocimiento de unión concubinaria

MOTIVO:
Oposición a la admisión de las pruebas



I
ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el n° 25.544, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, en la presente causa, contra el auto que declaró sin lugar la oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, y contra el auto de admisión de medios probatorios, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ambos de fecha 14 de enero del año 2014, en el juicio de: reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.146.564, contra las ciudadanas: María Auxiliadora Sánchez Valero, Aida Deyanira Sánchez Valero, Pilar Teresa Sánchez Valero, Golouka Yelena Sánchez Valero, María Alejandra Sánchez Roa y Suria Luisa Sánchez Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.263.754, V- 4.263.712, V- 8.142.081, V- 9.264.484, V- 12.837.295 y V- 13.947.028, respectivamente, y que se tramita en el expediente signado con el n° 12-9706-CF., de la nomenclatura de ese juzgado.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibieron copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de 152 folios, con oficio n° 0099.
En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.
En fechas 28 de marzo de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 28 de abril de 2014, venció el lapso para dictar sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal y por estarse dictando sentencia en el expediente nº 2014-3654-Prot., no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II
ÚNICO

Vista la apelación interpuesta, el asunto que debe dilucidar y determinar esta Alzada, es si los autos de fechas 14 de enero del presente año, en los que se declaró sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, y, se admitieron los mismos; se encuentran o no ajustados a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dichos pronunciamientos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Irma del Carmen Belandria, contra las hijas del fallecido ciudadano: José Guillermo Sánchez, ciudadanas: María Auxiliadora Sánchez Valero y otras.

Además se ha consta constatado, que el Tribunal a quo previa distribución de la presente causa, admitió la demanda por auto de fecha 24 de octubre del año 2012, tal y como se desprende del folio doce (12) del presente expediente.

De igual modo se ha verificado, que fueron librados dos edictos en esa misma fecha, uno a los herederos desconocidos del de cujus José Guillermo Sánchez, y otro a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda que aquí ha sido intentada.

También hemos comprobado, que el presente procedimiento se han verificado varias actuaciones procesales, entre ellas: la consignación de la publicación de los edictos, la citación personal de las demandadas de autos, el nombramiento del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Guillermo Sánchez, Abg. Arturo Camejo López, su notificación, aceptación del cargo, su juramentación y citación personal; en forma idéntica se verificaron los mismos actos procesales respecto a la Abg. Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado nº 34.674; en su carácter de defensora judicial de todos los que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.

Posteriormente a todo ello; el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus José Guillermo Sánchez, presentó escrito de contestación de la demanda (ver folios 98 y 99 del presente expediente; y la parte actora promovió medios probatorios en fecha 12 de agosto de 2013, tal y como se observa en los folios 102 y 103.

Luego en fecha 26 de septiembre del año 2013, el Tribunal de la causa por las razones que ahí quedaron expresadas, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, Abg. Carmen Consuelo Mora Peña, y además declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes a partir del folio 100 del expediente principal, decisión que fue declarada firma por auto de fecha 8 de cobre del año 2013.

En fecha 16 de octubre del año 2013, fue citada personalmente la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, tal y como se desprende de los folio 126 y 127 del presente expediente.

El 19 de noviembre de 2013, contestó nuevamente la demanda el defensor judicial de los herederos desconocidos Abg. Arturo Camejo López; y contestó también la demanda la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa Abg. Carmen Consuelo Mora. (Ver folios 129 al 131)

En fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio ciudadana: Mirian Marbella García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 144.245, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: Irma del Carmen Belandria, parte demandante de autos, mediante diligencia promovió y ratificó pruebas en los términos siguientes:

“…Primero: Promuevo y ratifico todas y cada una de las pruebas señaladas en el escrito de fecha 12 de agosto del año 2013, que cursan desde el folio 104 al folio 113, de dicho expediente, y constan de dos (2) folios el escrito de promoción y sus anexos de diez (10) folios, como se constata en auto de fecha 13 de agosto del 2013, y cursa al folio 101, según a la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 26 de septiembre del 2013, donde ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio María Consuelo Mora Peña, y en consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del folio 100, del presente expediente, es todo, terminó se leyó y conformes firman. …”

En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:


“… En horas de despacho del día de hoy, veinte de diciembre de dos mil trece, compareció ante la sala de este tribunal el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 25.544, quien con el carácter acreditado en auto expuso: Solicito del tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, donde la parte demandante, promueve y ratifica un supuesto escrito de pruebas, en toda y cada una de sus partes, el cual no debe ser admitida, por cuanto dicho escrito fue declarado nulo por el tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2013, el cual se encuentra en los folios 44 al 119 donde dice: Primero: “se repone la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial ………. Segundo: “como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursante a partir del folio 100 del presente expediente”. Tenemos que no se puede ratificar un acto nulo e inexistente (irrito). Es todo se término, se leyó y conformes firman. ….”

Se observa esta nota “suscrita en fecha 19/12/2013 Conste.---

PRIMER AUTO APELADO

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Esta alzada considera necesario, transcribir el mismo:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2013, por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando que este Tribunal se pronuncie sobre la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2013, donde la parte demandante promueve y ratifica un supuesto escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes, por las razones que adujo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha la oposición propuesta, por considerarse que las pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte accionante y oportunamente ratificadas, en fecha 12/08/2013, son ilegales y procedentes. …”


SEGUNDO AUTO APELADO

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas:

Esta alzada considera necesario, transcribir el mismo:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, y la diligencia suscrita en esa misma fecha, por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Miriam Marbella García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.245, mediante la cual ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12/08/2013, siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena la evacuación de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA APRTE ACTORA:
• Se fija las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Meléndez Vargas Noris Yelitza, Ángel Dávila Sonia Coromoto, Duarte Urbina María Cristina y Dominga Isabel Pérez, respectivamente, rindan su declaración por ante este Tribunal.
Es carga de la parte promoverte la presentación de los testigos, en las oportunidades señaladas, todo conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. …”


DILIGENCIA DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2014, el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, por diligencia apeló en los términos siguientes:

“… En hora de despacho del día de hoy, diecisiete de enero de dos mil catorce, compareció ante la sala de este tribunal el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, titular de la cédula de identidad N° 4.263.816, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.544 y de este domicilio y con el carácter acreditado en autos expuso: apeló del auto de fecha 14-01-2014, donde el tribunal se pronuncia sobre la diligencia de fecha 19-12-2013 y del auto de admisión de las pruebas, promovida por la parte demandante en el presente juicio y a todo evento, me reservo el derecho de repreguntar los testigos acordados por ante tribunal, sin que implique convalidar los mismos, ni la admisión de las pruebas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. …”


En fecha 17 de febrero de 2014, el juzgado a quo, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, Inpreabogado n° 25.544, en fecha 14/1/2014.

Revisadas y analizadas, todos los actos procesales que en este procedimiento se han realizado, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Tal y como ya hemos señalado en este fallo, el quid a resolver en este caso es determinar si los autos apelados en los que el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, y la efectiva admisión de los mismos se encuentran o no ajustados a derecho.

En este sentido, lo primero que debemos resaltar es que el derecho de probar forma parte del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra en perfecta armonía con el artículo 257 del mismo cuerpo normativo, que dispone que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Del mismo modo, el artículo 2 de nuestra Constitución señala que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y entre otros valores superiores se encuentra la Justicia; por su parte el artículo 26 garantiza una justicia idónea, la cual se obtiene a través del proceso.

Los artículos antes señalados, tienen una influencia ineludible en los jueces y juezas de esta República, que tenemos la obligación de ceñirnos a la interpretación constitucional orientada ante todo a la obtención de la justicia y la defensa de la sociedad en general; y como ejemplo tenemos la línea de interpretación que ha tenido o ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que ha tutelado el derecho de la defensa y al debido proceso, como formas de garantizar uno de los bienes más preciados como lo es la justicia.

Tenemos entonces que el derecho de promover, evacuar medios probatorios y acceder a las pruebas de la parte contraria para ejercer el control y contradecir los mismos, tiene raíz constitucional y en ese sentido podemos decir que toda sentencia es ante todo el producto de la “prueba” o de la falta de ella; y que toda sentencia debe llevar la fijación de los hechos y el derecho de acceso a la prueba.

Además de lo antes expresado, tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que le juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes, y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y respecto a lo que debe entenderse por “manifiestamente ilegales e impertinentes”, la Sala de Casación Civil ha dicho que son los medios probatorios que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidos entre los que la ley permite promover en el caso litigado. (Sentencia Exp. 01-393 de fecha 3 de octubre de 2003)

Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el Abg. Arturo Camejo López afinca su oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en el argumento de que la parte accionante promovió y ratificó el escrito de pruebas que ya había sido anulado por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, aduciendo que no se puede ratificar un acto nulo e inexistente.

Respecto a las consideraciones expresadas por el Abg. Arturo Camejo López, relacionadas con la inadmisión de los medios probatorios promovidos por la parte accionante pues según su decir la ratificación fue hecha en base a un escrito que había sido anulado previamente; debe señalar esta Superioridad en primer lugar que el nuevo proceso se encuentra investido de celeridad y de conformidad con el contenido de la Carta Magna una de las características del mismo es que no existen fórmulas sacramentales para realizar un acto de tanta importancia en el proceso como lo es la promoción de los medios probatorios; en ese sentido, entiende este Tribunal que la parte actora observando que el escrito aunque anulado se encontraba ya inserto en el expediente lo que hizo fue promoverlo nuevamente y ratificó su contenido, con el propósito de probar las afirmaciones que había realizado en el escrito de la demanda, y, esto en modo alguno puede tenerse como ilegal, pues como ya hemos expresado, los únicos medios probatorios que no deben admitirse son los manifiestamente ilegales o impertinentes, y no se evidencia que los promovidos lo sean. Y ASÍ SE DECIDE.

El hecho de que la parte actora promoviera y ratificara el tantas veces señalado escrito de pruebas que había sido anulado en virtud de la reposición de la causa por falta de contestación de la demanda de la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, en modo alguno desvirtúa el hecho cierto y real que el escrito se encuentra agregado al expediente y que en él se evidencian los medios probatorios que la parte accionante quiere traer a este procedimiento para demostrar los hechos por ella afirmados; en atención a lo expresado y a la normativa vigente que ya ha sido señalada en este fallo, se declara sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios formulada por el Abg. Arturo Camejo López. Y ASÍ SE DECIDE.

Es verdad que el escrito de pruebas de la parte actora había sido anulado porque la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto no había contestado la demanda, sin embargo, al promoverlo y ratificarlo en la oportunidad legal le insufló de vida nuevamente, pues hay que resaltar que su “anulación” devino no por su contenido, sino por falta de una conducta procesal de una de las partes que conforman este proceso; y al ser ratificado fue incorporado de nuevo al procedimiento.

Se reitera que la posibilidad de promover medios probatorios en un juicio tiene visos constitucionales, debido a que tal actividad se encuentra directamente relacionada con el efectivo ejercicio del derecho de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, siendo que el escrito se encuentra efectivamente agregado a los autos, que la parte actora lo promovió nuevamente y lo ratificó en todas sus partes, y siendo que los medios probatorios que han sido promovidos no son ilegales o manifiestamente impertinentes, se declara sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, y se admiten los mismos en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación, se declara sin lugar la oposición a la admisión de los medios probatorios que promovió la parte actora, se admiten los mismos, y se confirman los dos autos apelados. Y ASÍ SE DECIDE.


III
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.544, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Guillermo Sánchez, en la presente demanda, contra los dos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2014, mediante los cuales desechó la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y admitió los mismos, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que cursa por ante ese juzgado en el expediente nº 12-9706-CF., de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, formulada por el Abg. Arturo Camejo López, y se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la parte actora.
TERCERO: Se CONFIRMAN los dos autos apelados de fecha 14 de enero del año 2014.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de la misma a las partes. Déjese transcurrir el lapso de diferimiento de manera íntegra.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



La Jueza Suplente Especial.

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,






Expediente n° 2014-3656-C.P.
REQA/ANG/ana maría