Expediente Nº 9567-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jackson Jesús Maza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.751.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.553 y 35.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.769 y 7.782.450, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la accionada, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Jackson Jesús Maza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.751, contra los ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.769 y 7.782.450, respectivamente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en el escrito de reforma de la demanda (folios 52 al 78), que en fecha 28 de noviembre de 2012, celebró contrato de opción de compraventa, con los ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, sobre un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos, constituido por una casa de habitación unifamiliar distinguida con el Nº 149 del Conjunto Residencial “Caroní”, cuarta etapa, Urbanización Jardines Residenciales de Alto Barinas de la ciudad de Barinas; que entre los recaudos que le fueron suministrados en la oportunidad de la firma de dicho contrato, no se encontraba la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble, siendo la aludida certificación, indispensable para la aprobación de cualquier crédito.

Que ante la negligencia de los hoy demandados, en proporcionarle el referido documento, acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde le informaron que el inmueble antes identificado, se encontraba gravado con una hipoteca especial y convencional de primer grado, de fecha 16 de mayo de 2008; que tal situación es contraria a lo estipulado en la cláusula primera del contrato, en la que se señaló que el inmueble estaba libre de todo gravamen y nada adeudaba; que los accionados de autos, procedieron a cancelar la deuda correspondiente, haciéndole entrega de la certificación, en virtud de lo cual procedió a consignarla ante la entidad bancaria en la que tramitaba el crédito para la compra del inmueble, donde le indicaron que debía llevar una prórroga del lapso de tiempo de la promesa bilateral de compraventa, para tramitar el crédito respectivo; que al solicitarle el referido requisito a los recurridos, éstos se negaron a entregarlo, manifestándole que la venta no se iba a efectuar.

Arguye que siempre ha procedido diligentemente y de forma responsable con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, cancelándole a los demandados la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), quedando a deber el monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el cual será pagado por medio de un crédito solicitado ante una institución bancaria.

Solicita que le otorguen nuevo contrato de opción de compraventa del bien inmueble supra identificado, en las mismas condiciones en que fue firmado el anterior; asimismo, le sean entregados todos los recaudos necesarios para tramitar el crédito hipotecario respectivo; de igual manera, pide el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte accionada, debido a su negligencia al no estar saneado el inmueble en referencia, para el momento en que se celebró la promesa bilateral; también solicita se condene a los accionados al pago de las costas.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que la obligación principal a cargo de las partes, fue pactada según la cláusula séptima de la opción de compraventa, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00); que de la lectura de la cláusula octava, se desprende que la aprobación o no del crédito bancario sólo es imputable a la diligencia o negligencia del propio demandante, “…con lo cual quedó excluida no solamente la posibilidad de pedir la ejecución de la obligación principal… sino que también, quedó excluido el retardo como causa de pedir por vía penal contractual ni por ninguna otra, la indemnización de unos eventuales daños y perjuicios, haciéndolos improcedentes, al haber asumido el (d)emandante dicha obligación para él…mediante acuerdo contractual expreso con (sus) mandantes”, por lo cual debe aplicarse la regla del artículo 1.264, del Código Civil. (Negritas del original).

Que el accionante tanto en el libelo originario como en la reforma, solicita infundadamente que sus representados convengan o en su defecto sean condenados a cumplir la obligación principal de otorgarle “el documento de venta del inmueble debatido (al precio de Bs. 1.000.000 pactados)…”, más la devolución de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), entregados en arras, así como unos daños y perjuicios, imputables a sus representados; que dichas peticiones simultáneas, están prohibidas por la ley, pues en este caso el actor reclama no sólo la obligación principal (ejecución o cumplimiento del contrato), sino unos supuestos daños y perjuicios que resultan improcedentes, dado que en materia contractual la cláusula penal constituye el “…límite auto-impuesto por las partes sobre el monto reclamable por concepto de daños y perjuicios, el cual se fijó bilateralmente en dicho (c)ontrato en Bs. 600.000”, e igualmente, por cuanto en la cláusula octava del contrato, “…no sólo no consta que la respectiva Cláusula Penal se haya acordado expresamente para el caso de simple retardo en dicho cumplimiento por parte de (sus) mandantes, sino que de haber sido así, o de llegar a interpretarse erróneamente así por ese Juzgado, cualquier posible retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de (sus) representados quedó expresamente excluido luego por la transcrita parte in fine de la misma cláusula OCTAVA... es decir, la no aprobación de cualquier crédito bancario para cumplir oportunamente con su obligación remanente de pago… ante (sus) representados (hoy demandados), sólo es atribuible al mismo demandante de autos, a más nadie”. (Resaltados del texto transcrito).

Por las razones expresadas, alega que en el presente caso existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que “tan inepta acumulación simultánea de pretensiones”, se encuentra prohibida en el único aparte, del artículo 1.258, del Código Civil.

IV
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, eiusdem, exponiendo que la demanda incoada se refiere a una acción de ejecución o cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un bien inmueble, cuya descripción se realizó ut supra, y no como lo aduce la parte demandada al oponer las cuestiones previas, la resolución del contrato con el cumplimiento de la cláusula penal conjuntamente con la ejecución del mismo, pues lo que se pretende con este juicio, es que le sea otorgada una nueva promesa bilateral de compraventa, con las mismas condiciones en que fue firmada la primera, donde los demandados entreguen inmediatamente, todos los recaudos que exige la institución financiera para el otorgamiento del crédito hipotecario; que además, convengan en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el convenio y que sea condenado a los daños y perjuicios ocasionados debido a su negligencia, por no estar saneado el inmueble ni haber entregado todos los requisitos necesarios para la tramitación del crédito.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
Queda a quien decide analizar en último término, si en el presente caso -tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
Al respecto observa el Tribunal, que la parte accionada alega que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto la parte actora estimo (sic) la misma en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00) mas (sic) daños y perjuicios que equivale a la cantidad en unidades tributarias
Al respeto (sic) cabe acotar, que la prohibición prevista en el dispositivo legal invocado por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, tal como se interpreta de la lectura del mismo, debe estar prevista en la ‘Ley’ entendiéndose por esta (sic) como una norma expresa y clara que impida y niegue la posibilidad a la parte accionante, de interponer validamente su demanda. En tal sentido la referida norma debe estar redactada de tal manera, que en término objetivo no exista el lugar a duda de que la Ley niega en el caso particular, la tutela jurídico (sic) o a los derechos y/o intereses involucrados en el escrito libelar.
Conforme a lo explanado en la parte anterior se constata en el caso sub examine, que el promovente de la cuestión previa no especifica qué Ley o norma es la que contiene la prohibición de admitir la demanda interpuesta en contra de su (sic) representados (…). Circunstancias estas (sic) que en conjunto hacen que la defensa previa interpuesta deba ser declarada sin lugar…”.



VI
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada, escrito de informes en el que, luego de hacer una relación sucinta de los actos procesales sustanciados en el juicio, indicó que de la reforma de la demanda se aprecia claramente que el ciudadano Jackson Jesús Maza Hernández, lo que pretende es demandar el cumplimiento de un contrato y no demandar simultáneamente el cumplimiento y la resolución del mismo; que “(t)al vez el Abogado se equivocó o interpretó erróneamente cuando en la (d)emanda, se indica la (c)uantía de la misma y se establece la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), pero es porque se basa en el (v)alor del (i)nmueble…”, más los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), que asciende al monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), sin embargo, esa última suma se corresponde a los honorarios profesionales y no a las arras, que es una cantidad idéntica.

Que del escrito de contestación, se verifica –además de otros particulares- que no es ilegal la ocupación de la vivienda por parte del actor, dado que tal ocupación fue permitida por los propios demandados; que la demanda se interpone porque los accionados expresaron que el inmueble estaba totalmente saneado, cuando en realidad no fue así, tardando ochenta y dos (82) días para solventar esa situación; que no se exigió en el libelo de demanda ni en ningún otro escrito o diligencia el pago de la cláusula penal.

Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación intentado contra una decisión dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se tiene que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar –además de otra- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(l)a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

Ello así, cabe citarse los artículos 351 y 352 eiusdem, que disponen:

“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”. (Subrayados nuestro).

Atendiendo a las normas supra transcritas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada, en virtud de lo cual se aperturó -ope legis- en el Tribunal de la causa, la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas; verificándose que dentro del referido lapso la apoderada judicial del demandante, consignó escrito (folios 117 al 123), promoviendo los medios de prueba que estimó pertinente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar las pruebas aportadas por dicha parte en los términos que siguen:

Promueve en el capítulo I del escrito respectivo, el “…mérito favorable que cursa en autos, en especial a que la presente (d)emanda contiene (ú)nica y (e)xclusivamente una (a)cción de (c)umplimiento o (e)jecución de (c)ontrato y en ningún momento se ha pretendido establecer una (r)esolución de (c)ontrato...”, reproduciendo “los (o)rdinales contenídos (sic) en la (d)emanda”; al respecto, estima quien aquí juzga que tal promoción se refiere a los alegatos indicados en el escrito libelar, los cuales no constituyen medios de prueba, en virtud de lo cual se desecha lo promovido por el demandante en ese sentido.

Del mismo modo, promueve en el capítulo II de su escrito, el valor y mérito jurídico de los documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 22, Folios 116 al 117, Protocolo Primero, Tomo 27, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008 (folio 45 al 46), e igualmente, en la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el Nº 14, Folio 48, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2013 (folios 42 al 44); a los que se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de éstos, que en fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel (codemandada), constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil “Financiauto Barinas C.A.”, sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que en fecha 30 de enero de 2013, se canceló la referida deuda.

Asimismo, en el referido capítulo II, invoca el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA-20-C-2.012-0000712; sobre este particular, debe advertirse que los criterios jurisprudenciales no se configuran como elementos probatorios, razón por la cual se desestima dicha promoción.

De igual manera, promovió en el capítulo III, prueba de informes a los fines de que el Banco Bicentenario, sucursal Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, remitiese la certificación de enajenación y gravámenes, que se encuentra en el expediente administrativo de solicitud de crédito del aquí recurrente; prueba ésta que no fue debidamente evacuada en la incidencia de cuestiones previas, de allí que no hay nada que valorar sobre la misma.

Por último, el accionante promueve en el mismo capítulo III, copia fotostática certificada de la “Constancia de recepción de expediente de crédito”, emitida por el Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Barinas; instrumental que no se aprecia, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio por el ciudadano que suscribe la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, resulta pertinente traerse a colación sentencia Nº 00515, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Tocome, C.A., y otras, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su sentencia Nº 75 del 22 de enero de 2003, expresó lo siguiente:
‘…nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (destacado de la Sala)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’ (Resaltado de la Sala)
Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión previa bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera concreta prohíba o limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia...”. (Cursivas y negrillas de la cita, subrayado del Tribunal).

En este contexto, se evidencia que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte accionada –como se dijo antes- opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandante pretende con la interposición de la presente demanda, que sus representados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, no sólo al cumplimiento de la obligación principal (ejecución o cumplimiento del contrato), sino también a unos supuestos daños y perjuicios que resultan improcedentes porque en materia contractual la cláusula penal constituye el “límite auto-impuesto” por las partes, sobre el monto reclamable por tal concepto; evidenciándose que las razones invocadas por la demandada en apoyo a la defensa previa en referencia, no se subsumen en los supuestos legales que determinan la procedencia de la aludida excepción; en efecto, no arguye dicha parte que la acción ejercida por el ciudadano Jackson Jesús Maza Hernández, esto es, el cumplimiento del contrato e indemnización por daños y perjuicios, se encuentre prohibida expresamente en la ley de manera que no se le pueda reconocer a éste la tutela que pretende.

Por el contrario, de las actas procesales se verifica, que con la interposición de la demanda, el prenombrado ciudadano persigue el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito con los aquí demandados, en fecha 28 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (folios 29 al 32), e igualmente, pide el pago por daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento contractual; evidenciándose que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda propuesta, se encuentra regulada en el artículo 1.167, del Código Civil, que expresa textualmente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Siendo así, al no verificarse en el caso bajo análisis la existencia de alguna prohibición de admitir la demanda propuesta, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de la causa, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En corolario de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; ahora bien, por cuanto se observa que en la decisión a que se contrae el presente recurso, el Juez A quo, no realizó el análisis y valoración de la totalidad de los medios de prueba promovidos por la actora, es por lo que se confirma la sentencia apelada en los términos aquí indicados. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Jackson Jesús Maza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.751, contra los ciudadanos Leonel Gustavo Rangel Ramírez y Mileida Beatriz Urdaneta de Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.769 y 7.782.450, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-