REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE MAYO DE 2014
204° y 155°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por el ciudadano Juan Francisco Ramírez Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.527 –parte recurrente-, asistido por el abogado Rafael Alberto Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, así como las promovidas por el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -parte recurrida-, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, por el actor, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada y admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada
El actor se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, concretamente, las documentales que rielan insertas a los folios 173 y 174, así como también, la que cursa al folio 214, argumentando que dichas instrumentales son “…impertinentes, innecesari(a)s e inconducentes para probar un hecho pasado…”; al respecto observa esta Juzgadora, que la primera documental señalada, vale decir, la que riela a los folios 173 y 174, se refiere a la copia certificada del Acta Nº 770, Resolución Nº CD 2009/276, de fecha 20 de abril de 2009, emanada del Consejo Directivo de la Universidad recurrida, a través de la cual, se aprueba “la (a)decuación del Organigrama de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’…”, evidenciándose que ciertamente dicha Acta, es posterior a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado (05/03/2008), razón por la que resulta impertinente tal promoción, en consecuencia, se declara procedente la oposición formulada por el querellante en ese sentido. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la segunda instrumental, esto es, la que riela al folio 214, se observa que se trata de una copia simple del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la mencionada Universidad, específicamente las disposiciones relacionadas con los “Jefes o Jefas de Programa”, verificándose que la aludida documental es impertinente, dado que el cargo desempeñado por el actor era de Coordinador del Consejo Directivo, por lo que resulta procedente la oposición planteada por el actor, a la admisión de la prueba antes identificada.
De la admisión a las pruebas promovidas por la recurrente
Se admiten las documentales promovidas por el demandante, en el capítulo III, del escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y por cuanto se observa que éstas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
De igual manera, el actor solicita le sea requerida a la Universidad recurrida, la copia fotostática certificada del recurso de reconsideración, el cual fue consignado en copia simple como anexo al escrito libelar (folios 157 al 159, de la pieza Nº 01); al respecto, advierte esta Juzgadora que aún cuando no fue indicado expresamente por el accionante, se constata que lo pretendido por el mismo es una prueba de exhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la contraparte remita dicha copia certificada; así las cosas, este Juzgado Superior admite la aludida prueba de exhibición, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de tal prueba, remitiéndole copia fotostática de la instrumental cuya exhibición requiere el demandante, así como copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
También se observa que el accionante al promover el oficio Nº R/0711/03/12, de fecha 12 de marzo de 2012, señala que el mencionado oficio “no ha sido ejecutado por el actual rector de la UNELLEZ… por lo cual solicit(a)… se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada…”; sobre este particular, estima quien aquí juzga que lo antes expuesto, constituye un alegato, el cual no es un medio de prueba, en virtud de lo cual inadmite dicha promoción.
Se admiten las testimoniales, de los ciudadanos César Stalin León y Carlos León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.098.303 y 3.915.107, en su orden, promovidas por el demandante en el escrito correspondiente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las mismas, anexándole copia certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
La parte actora, deberá consignar a la brevedad posible, los fotostatos necesarios, para proceder este Juzgado Superior a librar la comisión correspondiente para la evacuación de las pruebas de exhibición y testimoniales antes admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida
Se admiten las documentales promovidas por el apoderado judicial de la Administración Pública demandada en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las instrumentales que rielan insertas a los folios 173, 174 y 214, de la segunda pieza del presente expediente, conforme se decidió en este mismo auto, al resolverse la oposición formulada por la parte recurrente a dichas pruebas. Ahora bien, por cuanto las documentales aquí admitidas cursan a los autos, se acuerda mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm
Exp. N° 7343-2009
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