REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE MAYO DE 2014
204° y 155°

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Saturno Osto, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.536 (parte querellante), este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

Se admiten las documentales promovidas por la querellante en el capítulo I, de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que éstas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En el capítulo II del referido escrito, la parte demandante promueve la “…confesión espontánea realizada una vez admitidos los hechos por la parte (q)uerellada en la contestación…”; sobre este particular, estima quien aquí juzga que lo señalado por la parte recurrida en el escrito de contestación, no es un medio de prueba, sino que constituyen defensas de dicha parte (Véase sentencia Nº 00794, de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Giovanni Gancoff), en virtud de lo cual inadmite dicha promoción.

Por lo que se refiere a la inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de pruebas, para que mediante la misma el Tribunal se traslade a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: “que el folio cero cero siete (000007) del expediente Nº 015 del año 2012, contiene (a)uto de (a)pertura de (a)veriguación (a)dministrativa de fecha 02 de marzo del año 2012… (y) si el sello colocado corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial; en caso contrario se deje constancia del sello usado en es(e) auto…”; e igualmente “que el Acta Nº. 002/2012 que riela en el expediente 015 del año 2012 en los folios cero cero noventa y dos (000092), cero cero noventa y tres (000093), cero cero noventa y cuatro (000094) y cero cero (000095) y cero cero (000096) no posee sello alguno y en caso de poseerlo dejar constancia del órgano a que corresponde…”; al respecto cabe destacarse que la aludida prueba no es el medio idóneo, para ratificar el contenido de las actuaciones que rielan a los folios antes señalados; en efecto, la información indicada en los particulares previamente descritos, bien pudo ser traída al proceso a través de la prueba de exhibición, prevista en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo dispone “(l)a parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…”, o en su defecto, mediante la prueba documental; por lo que al evidenciarse la existencia de otros medios de prueba adecuados, para traer a los autos la información señalada, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el referido capítulo.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 9339-2012.