REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 22 DE MAYO DE 2014.
204º y 155°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de junio de 2008, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 119-05, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
En fecha 09 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, por medio del cual acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Barinas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 06 de abril de 2010, como complemento al auto de admisión del recurso, se acordó notificar a los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Camacho, Honorio Antonio Balza Piñero, José Macario Saavedra y Belkis María Valecillos de Castro, en su condición de beneficiados por la providencia administrativa recurrida; teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar las notificaciones correspondientes, en el entendido que dicha parte se encontraba a derecho, siendo innecesaria la notificación del referido auto.
En fecha 07 de abril de 2011, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia a través de la cual “DESIST(E) del (…) procedimiento …”.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Superior al constatar que el apoderado judicial de la Alcaldía recurrente, no tenía la facultad para desistir del procedimiento, así como tampoco la autorización previa a la que hace referencia el artículo 155, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó notificar al mencionado abogado, a los fines de que consignara a los autos la documentación antes señalada, dado que la misma resultaba necesaria para emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento formulado; librándose la correspondiente boleta en fecha 26 de abril de 2011, la cual fue ratificada en varias oportunidades y agregada al expediente las resultas de la última de las boletas libradas, el día 26 de abril de 2013.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió oficio emanado de la ciudadana Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite escrito de opinión fiscal, solicitando se declare consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que para el momento de la interposición de la presente demanda (04/06/2008), se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, aplicable al caso de autos ratione temporis, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara”.
En atención a la sentencia supra señalada, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 119-05, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, razón por la cual en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente este Tribunal Superior para conocer el presente recurso. Así se decide.
Así las cosas, considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En igual sentido, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 -instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa- regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es la consignación de la notificación del apoderado judicial del Municipio recurrente, en fecha 26 de abril de 2013 (folios 159 y 160), evidenciándose además, que la parte demandante -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar las notificaciones de la admisión del recurso de nulidad interpuesto, acordadas en el auto de complemento de fecha 06 de abril de 2010, a los terceros interesados; así como tampoco, realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, contra la Providencia Administrativa Nº 119-05, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. N° 7073-2008.-
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