Expediente Nº 9570-2014.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI CARLOS GAROFALO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.605.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.505.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (apelación de medida cautelar).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado, en el que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Giovanni Carlos Garofalo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.605, contra el ciudadano Julio César Márquez Unda, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.505.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del demandante, solicitó según lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre una camioneta, Marca: Toyota; Tipo: Pick-up, Doble Cabina; Uso: Carga; Modelo: Hilux Kavak, D/C GGN251; Año: 2008; Color: Negro; Serial de motor: 1GEO0923261; Serial de carrocería: XA33ZV25890058892 y Placa: A43AC6I, propiedad del demandado de autos.

Argumenta que el fumus boni iuris, se desprende del contrato privado suscrito entre el hoy actor con el ciudadano Julio César Márquez Unda (demandado), el cual “no fue tachado, ni desconocido en su contenido y firma y el mismo goza de reconocimiento judicial ante esta instancia”; que el periculum in mora, está dado por la intención del accionado en evadir su responsabilidad contractual, pues éste “se ha insolventado en varias oportunidades”, al momento de exigirle el cumplimiento de su obligación; que el accionado le manifestó al aquí recurrente, su intención de vender el vehículo antes descrito, con el objeto de cancelarle lo adeudado, hecho que –afirma- no ha ocurrido.

Que consigna copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Auto Repuestos General Part`S, C.A., con la finalidad de evidenciar que el demandado de autos, funge como Presidente de la prenombrada empresa, siendo el dueño del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, lo que constituye un capital de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), monto éste que resulta insuficiente para cumplir con lo demandado, razón por la que insiste, en la medida cautelar peticionada, “a los fines de garantizar que las resultas del proceso no queden ilusorias, en perjuicio del demandante, a través de la insolvencia que pueda presentar el demandado, al realizar cualquier acto de comercio que permita burlar la ejecución del dictamen que pueda favorecer a (su) representado”.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2013, el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis… este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 (del Código de Procedimiento Civil), que es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: (q)ue exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama… en el caso que nos ocupa el (a)poderado (j)udicial de la parte actora solicita una medida sobre un bien mueble, es claro y preciso el tan señalado articulo (sic) en su parágrafo 3 cuando dice que es sobre bienes inmuebles que recae dicha medida, es clara la doctrina y la Jurisprudencia patria, en señalar que existe una diferencia entre el (s)ecuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia; este Tribunal niega lo solicitado por no cumplir los extremos de ley para su decreto…”.

IV
DE LOS INFORMES
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante (apelante) presentó ante esta Alzada, diligencia en la que solicita que este Juzgado Superior aplique al Juez del Tribunal A quo, la sanción establecida en el artículo 308, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el retardo procesal le “produjo un daño irreparable a (su) defendido, ya que el bien mueble objeto de la presente medida, ya no lo posee el demandado”; de igual forma solicita, se ordene al mencionado Tribunal, la implementación de una de las medidas establecidas en el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de resguardar “la apariencia del buen derecho y asegurar que la sentencia no quede ilusoria”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente pasa este Tribunal Superior a determinar su competencia para resolver la presente causa, y en tal sentido, se observa que el caso de autos, se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -actualmente, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Igualmente, debe advertirse que la parte actora (apelante), en la diligencia suscrita por ante este Juzgado Superior, en el lapso correspondiente a la presentación de los informes, solicita que de conformidad con el artículo 308, del Código de Procedimiento Civil, se sancione a la Juez del Tribunal A quo “por cuanto el retardo procesal produjo un daño irreparable a (su) defendido”; al respecto, cabe señalarse que la norma citada, se encuentra contemplada en el Capítulo III (Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria), Título VII (De los Recursos), del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la sanción establecida en dicho artículo, procede únicamente en el supuesto del recurso de hecho; en efecto, la aludida disposición prevé “(e)l Tribunal de Alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) ni mayor de dos mil (Bs. 2.000,oo), al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustificadamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”, (resaltado nuestro); razón por la que se desecha lo peticionado por el demandante en ese sentido. Así se decide.

También solicita la parte apelante, que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado de Municipio “la implementación de la medida establecida en el (a)rtículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”; sobre este particular, conviene destacarse que la referida norma regula el fraude procesal, el cual de acuerdo a la Jurisprudencia Patria “…constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia…” (Véase sentencia Nº 000170, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A.); ahora bien, al evidenciarse que el artículo invocado por el actor “…en aras de resguardar la apariencia del buen derecho y asegurar que la sentencia no quede ilusoria”, no puede ser aplicado para dictar una medida cautelar, es por lo que se niega por improcedente lo solicitado por la parte accionante.

Determinado lo anterior, se remite este Juzgado Superior a examinar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que –como se dijo antes- se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual pasa a realizar de seguidas, en la forma siguiente:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala la doctrina patria, “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortíz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En este orden de ideas, conviene citar los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que sigue:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”. (Resaltado nuestro).

De las disposiciones supra transcritas, se desprende que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es procedente únicamente sobre bienes inmuebles y que para el otorgamiento de la misma, resulta necesario verificar -de manera concurrente- los requisitos referidos a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas, de los cuales pueda evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En el caso bajo análisis se constata que el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar el automóvil, Marca: Toyota; Tipo: Pick-up, D/Cabina; Uso: Carga; Modelo: Hilux Kavak, D/C GGN251; Año: 2008; Color: Negro; Serial de motor: 1GEO0923261; Serial de carrocería: XA33ZV25890058892; Placa: A43AC6I; propiedad del demandado; vehículo éste, que es considerado como un bien mueble por su naturaleza, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 532, del Código Civil, tales bienes son aquellos “que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”. Siendo así, concluye este Órgano Jurisdiccional, que al no constituir el bien objeto de la protección cautelar solicitada, un bien inmueble -tal como lo dispone el artículo 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil-, es por lo que debe negarse tal pretensión, dado que –se insiste- la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo puede ser acordada sobre bienes inmuebles. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior concluye que la decisión contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Giovanni Carlos Garofalo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.605, contra el ciudadano Julio César Márquez Unda, titular de la cédula de identidad Nº 15.535.505.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-