REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2014
204° y 155°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del mencionado Juzgado de Primera Instancia, “respecto a la negativa de exhibición de Libros de Accionistas y de Actas de Asamblea”, dictado en el juicio de reivindicación interpuesto por la Sociedad de Comercio “Taller Técnico Automotriz C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1982, bajo el Nº 56, Folios 166 al 170 vto., Tomo I, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho durante el año 1982, modificados sus estatutos sociales, por última vez, en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, registrada en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 5-A, de los Libros respectivos, contra el ciudadano Miguel Fernández Taronna, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.280.

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legalmente establecido, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas (folios 100 al 107), en el que -además de otros medios probatorios- promovió prueba de exhibición, de la manera que sigue:
“…Omissis…
Por cuanto la ciudadana LIBERA MARIA (sic) TARONNA DE FERNÁNDEZ, quien funge como representante de la demandada ha participado en múltiples ocasiones y según se evidencia de actas de asamblea que corre(n) inserta(s) (a los) folio(s) 1 al 42 y 283 al 284 de los autos que la (sic) mencionadas actas son fiel(es) y exacta(s) de su(s) original(es) que cursa(n) en el libro de actas de la sociedad mercantil TALLER TECNICO (sic) AUTOMOTRIZ C.A., y tomando en cuenta que a criterio particular de (su) mandante el contenido y firma de las originales no se corresponde con lo discutido en la (sic) asambleas que definen la designación de la mencionada ciudadana como presidente y le faculta para accionar y para otorgar el usufructo en su propia persona, situaciones que resultan necesarias precisar en relación a este juicio, tomando en cuenta que es el libro de actas el que recoge la voluntad de los socios manifestada en la asamblea articulo (sic) 260 del (C)ódigo de (C)omercio… de conformidad con lo previsto en el articulo (sic)… 436 del (C)ódigo de (P)rocedimiento (C)ivil, solicit(a) que (se) acuerde a los fines de INTIMAR a la ciudadana LIBERA MARIA (sic) TARONNA DE FERNÁNDEZ, en su condición de presidente y administradora para que presente y exhiba los libros de accionistas y de actas de asamblea en la sede de es(e) tribunal, a los fines de que… (su) representado inspeccione los libros y haga las observaciones que considere a las actas de asamblea y el registro de accionista levantada en cada asamblea…”.

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, luego de resolver la oposición formulada por la accionante, a los medios probatorios de la parte demandada, dictó auto proveyendo sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio de reivindicación (folio 114 y vuelto), en los términos siguientes:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de noviembre de 2007, por los abogados Miguel José Azan Abraham y Marco Aurelio Gómez Montilla… el primero actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la actora… y el segundo en su carácter de co-apoderado judicial del demandado… siendo la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de exhibición de los libros de accionantes y de actas de asamblea de la sociedad mercantil Taller Técnico Automotriz C.A., promovida por la parte demandada por ser manifiestamente impertinente...”. (Negritas y cursivas del original).

III
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado Miguel Azán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller Técnico Automotriz, C.A. (parte demandante), presentó escrito de informes, en el que expone que, “en cuanto a la apelación de fecha 17 de diciembre de 2007, donde apela formalmente del auto de fecha 12/12/2007, respecto a la negativa de exhibición de los libros de Accionistas y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Taller Técnico Automotriz C.A… la misma… debe ser declarada sin lugar, pues tal y como en fecha 05 de noviembre 2007, hi(zo) formal oposición a su admisión, así fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia, pues la exhibición de los libros de Actas de Asamblea de Accionistas es totalmente impertinente en este proceso de (r)eivindicación y no (a)porta nada que guarde relación con ese (j)uicio…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión interlocutoria, dictada en un juicio civil (bienes) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se tiene –según se indicó antes- que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte accionada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 114 y vuelto), por medio del cual el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de reivindicación interpuesta, admitiendo las mismas, con excepción de “la prueba de exhibición de los libros de accionistas y de actas de asamblea de la sociedad mercantil Taller Técnico Automotriz C.A., promovida por la parte demandada por ser manifiestamente impertinente...”.

Así las cosas, resulta pertinente citarse los artículos 395 y 396, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”.

De las normas supra transcritas, se desprende el derecho que tienen las partes a promover todos los medios de prueba que consideren necesarios, siempre que éstos no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y resulten pertinentes, a los fines de probar los hechos controvertidos.

Sobre este particular vale la pena traer a colación sentencia Nº 00808, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Chacao, en la que dispuso:

“…Omissis… el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado ‘principio o sistema de libertad de los medios de prueba’, es rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En sintonía con las anteriores consideraciones, la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)…”. (Resaltados del original).

Como puede apreciarse en virtud del principio de libertad de los medios de prueba, al proveerse sobre la admisibilidad de los mismos -artículo 398, del Código de Procedimiento Civil- por regla general, se deben admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siendo la inadmisibilidad un presupuesto que se aplica de manera excepcional, esto es, sólo en los casos de ilegalidad o impertinencia.

Partiendo de los anteriores planteamientos, se verifica que el instrumento probatorio, promovido por el demandado en el presente juicio -y que no fue admitido por el A quo-, se refiere a una prueba de exhibición; al respecto, de acuerdo al artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, “(l)a parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”. Ahora bien, para que este medio de prueba sea admisible, la doctrina patria ha señalado los siguientes requisitos: “a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398. c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351)…”. (Extracto tomado de la sentencia Nº 222, de fecha 04 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón Sinforiano Reyes).

En este contexto, se tiene que en el presente caso, la parte promovente (accionada) pretende con la aludida prueba, que la ciudadana Libera María Taronna de Fernández, en su condición de Presidenta y Administradora de la empresa demandante, exhiba los libros de accionistas y de actas de asamblea “…a los fines de que… (su) representado inspeccione los libros y haga las observaciones que considere a las actas de asamblea y el registro de accionista levantada en cada asamblea…”; ello así, siendo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición que “el documento sea decisivo o pertinente a la litis…”, evidencia quien aquí juzga, que ciertamente como lo apreció el A quo, la referida prueba resulta impertinente, dado que el asunto a dilucidar en el caso bajo estudio, es la procedencia o no de la reivindicación del bien inmueble, constituido por un lote de terreno, que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la Avenida Industrial, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde funciona el Fondo de Comercio “Taller Pepe”; no siendo un hecho controvertido en la presente causa, las presuntas irregularidades detectadas por el ciudadano Miguel Fernández Taronna, en cuanto al “contenido y firma”, de los libros originales correspondientes a la Sociedad de Comercio “Taller Técnico Automotriz C.A.”; razón por la que se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrida. Así se decide.

En corolario de lo indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.

SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la prueba de exhibición, promovida por la parte accionada, en la demanda de reivindicación interpuesta por la Sociedad Mercantil “Taller Técnico Automotriz C.A.”, contra el ciudadano Miguel Fernández Taronna, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.280.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 6977-2008.-