Expediente 6503-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JANEIFER MILYINI MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.433.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.433, por intermedio de su apoderado judicial abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la demandante en el escrito libelar, que su representada es una funcionaria pública de carrera, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento de fecha 02 de mayo de 1995, en el cargo de “Liquidador I” (sic), ejerciendo el mismo de manera ininterrumpida hasta día 31 de octubre de 2000, fecha en la que fue destituida, mediante Resolución Nº 060, dictada por el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.
Arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto la querellada antes de emitir el acto impugnado, debió aperturar un procedimiento administrativo, en el que se le permitiera a su mandante exponer los alegatos, defensas o excepciones, así como promover y evacuar pruebas en su favor.

Que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la ausencia del procedimiento, establecido en el artículo 62, de la derogada Ley de Carrera Administrativa y artículos 101 al 116, del Reglamento General de la referida Ley.

De igual modo, alega la violación del derecho a la presunción de inocencia, dado que se impuso la sanción sin la previa apertura de la averiguación sancionatoria, en la que se demostrara la culpabilidad de la recurrente; que la Resolución recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la accionada no indicó en la misma cuales fueron “las razones o motivos que tubo (sic) para aplicar dicha medida disciplinaria desconociendo (é)sta las razones que tubo (sic) dicho funcionario impidiéndole interponer razones y defensas a favor de lo indicado”.

Denuncia la vulneración del derecho a los cargos previos, pues la Administración Pública procedió a destituir a su mandante, sin haberle notificado previamente de los cargos imputados, los hechos investigados, así como las sanciones aplicables al caso.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 060, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, más los intereses de mora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 03 de abril de 2007, el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentó escrito en el cual aduce que tanto en la admisión de la querella, como en la citación practicada, se estableció un lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda, cuando en realidad –a su decir- le correspondían cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitando la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, concediéndole a la accionada, el lapso establecido en la norma antes señalada, anulando en consecuencia todas las actuaciones ocurridas a partir de la admisión de la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que la querella funcionarial interpuesta deviene de la relación de empleo público, existente entre la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora (actora) y la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Tribunal es competente para decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Igualmente, se tiene que el representante el Municipio querellado, en la oportunidad de contestar la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, otorgándole a la querellada el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, establecido en el artículo 152, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para la contestación de la demanda, anulando todas las actuaciones ocurridas a partir de la admisión de la misma; ello así, conviene señalarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, en relación al lapso para que un Órgano del Poder Público Municipal, dé contestación a la querella funcionarial, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, en cuanto a la contestación que debe dar el Municipio recurrido, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a diferencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece quince (15) días de despacho, lo cual denota una incompatibilidad entre ellas, siendo que no pueden aplicarse ambas proposiciones legales, en virtud de que las mismas establecen lapsos diferentes para dar contestación.
Ahora bien, esta Corte para determinar cuál es la norma jurídica que debe aplicarse en el caso concreto, resulta necesario acudir, tanto a la intención del Legislador al regular en una Ley especial en ciertas situaciones específicas, como el caso preciso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se ha dicho regula lo concerniente a la función pública (incluyendo el contencioso administrativo funcionarial) como juicio especial donde se ventilan las controversias que deriven de una relación de carácter estatutario, como en el presente caso y; por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula de forma general lo concerniente a la organización y funcionamiento a nivel local, es decir, establece el marco jurídico general para los Municipios y sus prerrogativas, lo cual nos hace deducir que en el presente caso, para resolver lo relativo a la colisión entre las proposiciones normativas es preciso a acudir a la aplicación del postulado o regla general de que ‘priva lo especial sobre lo general’.
Así tenemos, luego del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se encuentra ubicada en el capítulo relativo a la ‘actuación del municipio en juicio’, que el mismo hace referencia a ‘toda demanda’ que se interponga contra el municipio, es decir, el lapso allí establecido refiere de forma general a toda acción que se intente contra los intereses del municipio.
Por otra parte, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso para la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de órganos que integran la Administración Pública, en las causa contentiva de los juicios contencioso administrativo funcionarial, asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que en los casos donde sea demandado el Municipio los funcionarios judiciales deberán otorgarle al síndico procurador municipal un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.
Con referencia a lo anterior, la disposición legal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra dentro de las materias especiales para regular una situación jurídica de naturaleza funcionarial, respecto a la contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra un lapso distinto para la contestación de la demandas presentada por el Municipio como parte recurrida o demandada, por lo que el supuesto de hecho establecido se encuentran implícitamente regulado en el proceso especial de carácter funcionarial.
En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho…”. (Destacado del Tribunal).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que al tratarse el caso bajo análisis de una controversia surgida en virtud de la relación funcionarial existente entre la aquí querellante y el Municipio Pedraza del Estado Barinas, el lapso de contestación de la demanda es de quince (15) días de despacho, más un (01) día de término de distancia, tal como lo estableció este Tribunal en el auto de admisión de la querella funcionarial (folio 31 y vuelto), pues le resulta aplicable al presente juicio el procedimiento fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de “quince días de despacho a partir de su citación”; en razón de lo expuesto, se niega por improcedente lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la reposición de la causa. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se verifica que la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad de la Resolución Nº 060, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio del cual se le destituyó del cargo de Escribiente que venía desempeñando en la referida Alcaldía; arguye que es una funcionaria pública de carrera; que la aludida Resolución vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la accionada, no aperturó el procedimiento administrativo previo para su destitución, en el que se le permitiera exponer los alegatos, defensas o excepciones, así como promover y evacuar pruebas en su favor; que tal situación acarrea la nulidad del acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia del procedimiento legalmente establecido; que también adolece del vicio de inmotivación; que se infringió los derechos a la presunción de inocencia y a los cargos previos. Asimismo, pide que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, más los intereses de mora.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en primer término sobre la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto afirma la parte demandante, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; al respecto se observa lo siguiente:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los planteamientos indicados, se deduce que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el que se le permita ejercer esos derechos.

Siendo así, se remite quien aquí juzga a examinar las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos -consignados por la querellada en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior- los cuales fueron agregados por cuaderno separado en fecha 24 de marzo de 2014, a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan –además de otras- las siguientes actuaciones: al folio 46, Resolución Nº 031, de fecha 02 de mayo de 1995, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, designa a la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, para ocupar el cargo de Recepcionista; al folio 15, oficio sin número, fechado 04 de febrero de 1999, suscrito por el Jefe de Personal de la mencionada de la Alcaldía, en el que se le notifica a la prenombrada ciudadana que “a partir del viernes 05-02-99 a (sic) pasado a las ordenes del (d)epartamento de (l)a Sindicatura Municipal, con el cargo de Escribiente…” y a los folios 1 y 2, Resolución Nº 060, de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio querellado, en la que se resuelve destituir a la accionante, del cargo de Escribiente que desempeñaba en la Alcaldía recurrida.

Como puede constatarse, en el caso bajo estudio a la querellante se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, ordinal 4º, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, esto es, “…(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…”; ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de los antecedentes administrativos remitidos por la accionada, no se comprueba que la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, haya aperturado el procedimiento administrativo previo, en efecto, aun cuando en el segundo considerando de la Resolución impugnada se indicó textualmente que “…la Oficina de Personal de es(a) Alcaldía a requerimiento del Despacho, abrió el respectivo (e)xpediente (a)dministrativo, durante cuya sustanciación quedó comprobada la incursión de la funcionaria JANEIFER MORA, en la causal de (d)estitución prevista en el (a)rtículo 62 ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa…sin que dicha ciudadana haya desvirtuado los respectivos hechos que le fueron imputados, aún (sic) cuando dispuso de todas las oportunidades defensivas previstas en el (p)rocedimiento (d)isciplinario contenido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”, sin embargo, la Administración Pública no aportó prueba alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar que ciertamente realizó la apertura de tal expediente, pues al tener la demandante la condición de funcionaria de carrera –hecho no controvertido- tenía la obligación de cumplir la normativa legal aplicable al caso y aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente, en la que se le diera la oportunidad a la recurrente de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos, e igualmente, promover y evacuar los elementos probatorios que estimase conveniente en su defensa.

En este contexto, al observarse que la demandada no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario realizó la destitución de la ciudadana Janeifer Milyin Mora Mora, del cargo de Escribiente que desempeñaba, sin antes haber efectuado el procedimiento administrativo respectivo, es por lo que se concluye que el Municipio recurrido, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la prenombrada ciudadana, razón por la cual se declara la nulidad de la Resolución Nº 060, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la aludida Alcaldía, reincorporar a la actora al cargo que venía desempeñando en ese Ente Municipal; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la solicitud de intereses de mora, debe advertirse que en sentencia Nº 112, de fecha 20 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dispuso que “…el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida…”; criterio que comparte esta Juzgadora y que constituye el fundamento para negar dicha solicitud. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos, violaciones y vicios formulados por la parte demandante. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.433, por intermedio de su apoderado judicial abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 060, de fecha 31 de octubre de 2000, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena al mencionado Municipio, reincorporar a la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-