REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE MAYO DE 2014
204º y 155°

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Carpio de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.108, contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se acordó solicitar al ciudadano Presidente del mencionado Consejo Legislativo, los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron consignados en fecha 28 de junio de 2013, agregándose los mismos por cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte querellante, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numerales 3, 4 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalara de manera clara y precisa su petitorio, así como las razones y fundamentos expuestos en el libelo de demanda y en fecha 07 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito, en el que se limita a solicitar se oficie a la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara los días de despacho, transcurridos desde el día 25 de abril de 2012 hasta el 18 de mayo de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la prenombrada Coordinación.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado Superior, luego de haber revisado el escrito antes señalado y al constatar que la actora no había dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, a los fines de garantizar el principio pro actione, ordenó notificar nuevamente a dicha parte, para que adecuara su escrito libelar a lo previsto en la norma supra citada; concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos las resultas de su notificación; dejando establecido que si no efectuaba tal actuación, la presente querella sería declarada inadmisible; evidenciándose que en fecha 20 de mayo de 2014, se agregó al expediente -debidamente practicada- la aludida notificación; actuación ésta, que no realizó la demandante.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido observa que, de los antecedentes administrativos del caso -agregados por cuaderno separado- se verifica que mediante Resolución Nº 017-2009-P, de fecha 23 de diciembre de 2009, el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, designó a la ciudadana Carmen Carpio Milano, en el cargo de Analista de Sistema I, luego de haber aprobado el concurso público respectivo (folios 62 al 64); constatándose así, la relación de empleo público entre la hoy querellante y el referido Consejo Legislativo; asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el caso bajo análisis. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta pertinente citarse el artículo 95, numerales, 3, 4 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
(…)
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza…”.

En este mismo sentido, debe observarse que el artículo 98, eiusdem, dispone que “(a)l recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Ello así, cabe advertirse que el artículo 134, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “(e)n las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negara la admisión de la demanda”.

De las normas precedentemente transcritas, se colige que la falta de corrección del escrito libelar, constituye una causal de inadmisión de la querella funcionarial (véase en este sentido sentencia Nº 2013-0186, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Lesvia Marlenys Villegas Álvarez).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, aún cuando este Juzgado Superior con la finalidad de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 1064, dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Cervecería Regional) y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificó en dos oportunidades a la parte actora, para que señalará de manera clara y precisa su petitorio, así como las razones y fundamentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la demandante en el lapso concedido, no realizó tal actuación, mediante la consignación del escrito respectivo; omisión ésta, que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 134, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Carpio de Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.108, contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9232-2012.-