REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 30 DE MAYO DE 2014
204º y 155º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el ciudadano Henrri Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.809 (parte accionada), asistido por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.243, en la demanda de resolución de contrato de compraventa, interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.733.

Para decidir al respecto, considera necesario quien aquí juzga verificar las actuaciones procesales cumplidas en el caso bajo análisis, y en tal sentido observa:

En fecha 06 de junio de 2012, el prenombrado Juzgado de Municipio, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Julio Antonio Pérez Pérez y Henrri Alva Rivas, antes identificados, ordenando al demandado hacer entrega al actor “…del inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente a una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenece y posee en los tres terrenos denominados ‘La Caramuca y Garcieros’, ubicados en el…Municipio Barinas del Estado Barinas” (folios 78 al 88).

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa –previa solicitud- fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que el accionado diera cumplimiento voluntario a la decisión antes señalada (folio 90).

En fecha 16 de julio de 2012, se decretó la ejecución forzosa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 892, 526, 527 y 528, del Código de Procedimiento Civil; librándose el respectivo mandamiento de ejecución (folios 94 al 97).

Igualmente, se observa que en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Henrri Alba Rivas, debidamente asistido de abogado, presentó escrito por ante el Juzgado de Municipio supra identificado, solicitando “…la declinatoria de la competencia para seguir conociendo del presente juicio en razón de la materia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario (sic)…”; argumentando a tal efecto que al tratarse el caso bajo análisis de una demanda por resolución de contrato de compraventa “de derechos y acciones sobre una comunidad pro indivisa situada sobre un inmueble de naturaleza rural y en donde se realizan actividades de carácter agrícola y pecuario, el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción especial agraria…” (folios 98 y 99).

En fecha 31 de julio de 2012, el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión (folios 101 y 102), en la que declaró extemporánea la petición de declinatoria de competencia, en los términos que siguen:
“…Omissis…
Determinado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, es necesario señalar lo que ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, respecto de la declinatoria de competencia, por razón de la materia en etapa de ejecución en sentencia Nº 00178 de fecha 02/05/2.005 – 05173 (…).
En otro sentido el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’
Tanto de la norma transcrita como de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, se considera a todas luces la extemporaneidad de la declamatoria (sic) de competencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia y es por esta razón que este Tribunal, considera totalmente contrario a la doctrina que sustentó el Tribunal Supremo de Justicia y a la norma, ya que es posible que torne excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica. En consecuencia, se declara extemporánea la declinatoria de competencia solicitada…”. (Cursivas del original).


En virtud del anterior pronunciamiento, el ciudadano Henrri Alba Rivas, solicitó la regulación de competencia, mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 103 y 104).

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al mérito del asunto, resultando pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De igual manera, conviene señalarse, que la regulación de competencia constituye “…un medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1995, Tomo I, pág. 400). Asimismo, la Jurisprudencia Patria ha indicado que “...el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictar sentencia definitiva, no después…”, por lo que “…en fase de ejecución forzosa de la sentencia… es improcedente la solicitud de regulación de competencia”, por resultar tal actuación contraria a “…la continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la seguridad jurídica; a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público y puede invocarse inclusive como incompetencia sobrevenida pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio ha concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material…”. (Véase sentencia Nº 0238, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ignacio Barboza y otros).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00178, de fecha 02 de mayo de 2005, caso: César Figueredo, dejó sentado que “…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó con una sentencia definitivamente firme…”.

Como puede observarse de la doctrina y jurisprudencias supra citadas, la solicitud de regulación de competencia, como medio de impugnación contra la decisión del Juez en la que resuelve sobre la competencia de una determinada causa, no puede ser invocada por las partes cuando el juicio se encuentre en fase de ejecución de sentencia, dado que esa actuación constituye una vulneración al principio de la continuidad de la ejecución, según el cual sólo podrá suspenderse la ejecución de una decisión que se encuentre definitivamente firme cuando se verifique alguno de los supuestos expresamente señalados en el artículo 532, del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, se tiene que en el caso bajo análisis -tal como se dijo antes- el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 2012, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, contra el ciudadano Henrri Alba Rivas (folios 78 al 88) y en fecha 16 de julio de 2012, decretó la ejecución forzosa de la aludida decisión (folios 94 y 95); observándose que no fue sino posterior a ésta última actuación, cuando el demandado solicitó al prenombrado Tribunal la declinatoria de competencia, arguyendo que el conocimiento del presente asunto correspondía a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial (folios 98 y 99).

En ese contexto, se evidencia que la regulación de competencia fue realizada –se reitera- encontrándose el juicio de cumplimiento de contrato, en etapa de ejecución de sentencia, vale decir, cuando ya existía una decisión definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; de allí que -tal como lo apreció la Jueza del Tribunal de la causa- dicha petición resulta extemporánea y por consiguiente la solicitud de regulación de competencia formulada, es improcedente. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Henrri Alba Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243, parte accionada, en la demanda de resolución de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.733.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9358-2012.-