Expediente Nº 9499-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO LUIS SAYAGO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.866.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Rafael Ángel Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONGLY JOSÉ ROJAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.866.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.680.
MOTIVO: Demanda por indemnización de daños y perjuicios, y daño moral (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la referida Circunscripción Judicial- en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 04 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.866, contra el ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.866.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2012, su representado dio en préstamo al ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, un tractor de su propiedad, Marca: Massefergunson; Modelo: 292; Color: rojo; Serial del motor: 3773TO7A; Serial del chasis: VL-311K00A-7 y Uso: agrícola; que tal préstamo se realizó por cuanto el día 31 de enero de 2012, el prenombrado ciudadano, le solicitó se lo facilitara para “sembrar una cosecha de ñame, ya que se encontrab(a) en pobreza extrema y necesitab(a) la ayuda de una mano amiga”.
Que el accionado luego de la siembra de la cosecha de ñame, comenzó a trabajar con el tractor en otras fincas, rastreando tierras a terceras personas durante siete (07) meses y trece (13) días, usufructuándolo “como si fuese de su propiedad”; vociferando además que el hoy demandante se lo había vendido; aduce que el referido bien produce diariamente la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), trabajando en jornadas de doce (12) horas.
Que durante el tiempo que el demandado lo ha poseído, dejó de percibir alrededor de quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 567.500,00); aduce que en fecha 11 de septiembre de 2012, denunció ante la Comandancia de Policía, ubicada en la población de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los ciudadanos Yhongly José Rojas Paredes y Yolberto José Rojas Paredes, por la desaparición del tractor, el cual fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, ubicada en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Que en diferentes oportunidades ha sostenido conversaciones con el hoy recurrido “pero la respuesta que él le ha dado a (su) representado es que (al) (t)ractor se le daño (sic) el motor y que él lo tiene en un taller haciéndole las reparaciones… pero el día que la policía acantonada en la población de Curbatí (lo) detuvo…” estaba totalmente operativo, lo que refleja la falsedad de los argumentos del accionado, quien además alega que el actor “no podía reclamar el tractor porque… no tenía la documentación…”.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 1.182, 1.184 y 1.185, del Código Civil.
Solicita se condene al ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, para que le cancele los daños y perjuicios causados al accionante, y los demás derechos que le correspondan, por un monto de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); igualmente, pide se acuerde la indexación sobre el monto respectivo y los intereses.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, asistido por el abogado Aldo José Cáceres, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega los hechos y el derecho alegados en el escrito libelar, así como las pretensiones señaladas por el actor, aduciendo que lo planteado, “no se ajusta a la realidad, ni a la verdad”; que lo que intenta es “configurar un supuesto de hecho… con el fin de atentar contra (sus) bienes y (su) peculio personal, así como el de (su) hermano”.
Indica que luego de varios traspasos del referido bien mueble, el demandante de autos, le vendió el mismo a cambio de cinco hectáreas de la Finca El Recreo, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas, Sector El Mesero, Municipio Pedraza del Estado Barinas, además de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales se descontarían del pago del pastaje de ciento catorce (114) animales de raza bobina, que desde el día 14 de enero de 2011, se encuentran pastando bajo su cuidado; que cuando se realizó la negociación, el tractor se encontraba dañado, razón por la que le arregló los desperfectos y lo puso en funcionamiento, generándole un gasto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).
Rechaza que dicha maquinaria, estuviese desaparecida, cuando en realidad se encontraba en un lugar público, en pleno funcionamiento, a la vista de todos, incluyendo al recurrente, quien conocía plenamente su ubicación, negociación, estado y condición en las que se dio la venta, así como las reparaciones que se le hicieron; que lo pretendido por el actor, es despojarlo de sus bienes y exigirle el pago de una cantidad de dinero adicional.
Invoca lo establecido en los artículos 3, 19, 26 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772, 773, 1.185 y 1196, del Código Civil. Solicita se declare sin lugar la acción incoada y se condene en costas al demandante.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 04 de julio de 2013, el entonces Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la acción incoada, bajo el siguiente fundamento:
“…Omissis…
En este orden de ideas, la presente demanda contiene una reclamación de daños materiales, psicológicos y morales y en tal sentido, en materia de responsabilidad civil extracontractual, la doctrina ha expresado que para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1. La existencia del daño (…)
2. La conducta culposa o antijurídica del agente del daño.
3. Relación de causalidad (…).
Por otra parte, las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba en materia civil, están previstas en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil vigente (…).
Así tenemos que en el presente caso corresponde a la parte actora la demostración del hecho desencadenante o generador del daño, así como comprobar el vínculo causal existente entre el daño sufrido y la conducta culposa del agente y está a cargo del accionado la demostración del hecho eximente o liberatorio, esto es, desvirtuar la relación de causalidad existente entre la conducta atribuida por el accionado como generadoras del daño y perjuicio o menoscabo sufrido, por lo cual este juzgado entra seguidamente al análisis y valoración de las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente las partes cumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones.
En la oportunidad legal correspondiente… promovió la parte demandante…pruebas:
(…)
Por su parte aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada no promovió, ni consignó prueba alguna que le favorezca, por lo cual no demostró los argumentos esbozados en el escrito de la contestación de la demanda, referidos a los supuestos daños que fueron causados por la parte actora, como consecuencia de haber sido despojado del tractor por una actuación atribuida al demandante, razón por la cual, tal pretensión debe ser desechada. Así se decide.
De igual manera manifestó la parte demandada que la parte actora no señaló con precisión la pretensión ejercida, al respecto es necesario señalar que de la lectura del aparte numero (sic) dos referido al derecho y la pretensión del escrito libelar, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es la reclamación de daños económicos, psicológicos y morales, sin que haya sido expresado en modo alguno que la pretensión sea la acción reivindicatoria, ni la entrega del tractor antes descrito, en consecuencia de lo cual tal afirmación debe ser desechada. Así se decide.
Así mismo, expresó la parte accionada que el fundamento jurídico de la pretensión es contradictorio, por cuanto invocó normas no aplicables al caso debatido.
(…)
Con relación al argumento de la fundamentación contradictoria expresada por el accionante (sic), a juicio de quien sentencia el mismo es totalmente acertado ya que las normas invocadas como fundamento de la pretensión, corresponden a otras acciones diferentes a las acá propuesta, así tenemos que el artículo 548 del Código Civil es norma rectora de la acción reinvidicatoria, los artículos 1182 y 1184, constituyen normas aplicables al pago de lo indebido y el artículo 1185 del Código Sustantivo Civil, consagra la reclamación de daños por hecho ilícito; siendo que tanto la acción reinvidicatoria (sic), como el pago de lo indebido y el hecho ilícito, estas dos últimas como fuentes autónomas de las obligaciones, constituyen acciones diferentes para cuya procedencia se exige la concurrencia de presupuestos o requisitos propios en cada una de ellas; en consecuencia, considera este sentenciador que el hecho esgrimido por la parte accionada es ajustado a derecho y así se declara.
Por otra parte cabe expresar que el demandante exige indemnización por daños morales, para cuya estimación o procedencia la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido presupuestos o requisitos específicos (…). Ahora bien, se observa de la revisión del escrito libelar, que el demandante en ningún modo hizo señalamiento o descripción de los aspectos exigidos en forma reiterada por la máxima instancia judicial, que le permitan a este sentenciador evaluar y analizar los diferentes aspectos antes esbozados y por ende, acordar una indemnización aceptable, por el contrario, la parte demandante se limitó a señalar en forma genérica el monto de los daños materiales, psicológicos y morales, sin especificar el monto de cada uno de ellos y sin ofrecer la descripción de los diferentes hechos comprobatorios de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral, incumpliendo de esta forma con la carga procesal correspondiente. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias generadoras del daño atribuidas al demandado, esto es, no logró comprobar en autos el uso del tractor propiedad del demandado durante el lapso de doscientos cuarenta (240) días, así como no ofertó medios probatorios que permitan comprobar fehacientemente la conducta culposa del agente y la relación causal entre el hecho generador del daño y la conducta del demandado, aunado a que no suministró la descripción de los hechos relativos a la importancia del daño, la conducta de la víctima y escala de sufrimientos morales, ni comprobó los mismos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica, por intermedio de su apoderado judicial, interpone demanda por daños y perjuicios, así como, daño moral, contra el ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, alegando a tal efecto que dio en préstamo al prenombrado ciudadano, un tractor de su propiedad, marca: Massefergunson; Modelo: 292; Color: rojo; Serial del motor: 3773TO7A; Serial del chasis: VL-311K00A-7 y Uso: agrícola; que le facilitó dicha maquinaria, para “sembrar una cosecha de ñame, ya que se encontrab(a) en pobreza extrema y necesitab(a) la ayuda de una mano amiga”; que posterior a la referida siembra, el demandado comenzó a trabajar con el aludido bien mueble, en otras fincas, rastreando tierras a terceras personas durante siete (07) meses y trece (13) días, usufructuándolo como si fuese de su propiedad, manifestando que el hoy recurrente se lo había vendido; que durante el tiempo señalado, ha dejado de percibir alrededor de quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 567.500,00); fundamenta la demanda en los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 1.182, 1.184 y 1.185, del Código Civil; igualmente, pide se acuerde la indexación sobre el monto respectivo y los intereses.
Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega los hechos y el derecho alegados en el escrito libelar, así como las pretensiones señaladas por el actor, aduciendo que lo planteado, “no se ajusta a la realidad, ni a la verdad”; que luego de varios traspasos del referido tractor, el accionante le vendió el mismo a cambio de cinco hectáreas de la Finca El Recreo, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas, Sector El Mesero, Municipio Pedraza del Estado Barinas, además de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), los cuales se descontarían del pago del pastaje de ciento catorce (114) animales de raza bobina, que se encontraban pastando bajo su cuidado; que el mencionado bien, estaba en un lugar público, en pleno funcionamiento, a la vista de todos, incluyendo al recurrente, quien conocía plenamente su ubicación, negociación, estado y condición en las que se dio la venta, así como las reparaciones que se le hicieron; que lo pretendido por el actor, es despojarlo de sus bienes y exigirle el pago de una cantidad de dinero adicional. Solicita se declare sin lugar la acción incoada y se condene en costas al demandante.
Previamente este Juzgado Superior, pasa a examinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente asunto, siendo ésta, materia de orden público y en tal sentido, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada -la incompetencia- aún de oficio; de igual modo, conviene indicarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, eiusdem “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte mas idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).
En este contexto, se tiene –como se dijo antes- que con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica, pretende el pago de una cantidad de dinero, motivado a los supuestos daños y perjuicios, ocasionados como consecuencia del préstamo de un tractor de su propiedad, al ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, quien luego de haber utilizado el mismo, para la siembra que le fue prestado, continuó trabajando con dicha maquinaria en otras fincas; situación por la que –afirma- el actor, dejó de percibir una cantidad de dinero considerable. Así las cosas, se constata que la pretensión deducida en la demanda incoada, es la de indemnización de daños y perjuicios, regulada en el artículo 1.185, del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En este orden de ideas, resulta pertinente citarse los artículos 186 y 197, numeral 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevén lo que sigue:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria (…)”.
Asimismo, cabe traerse a colación sentencia Nº 02, de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo de Crédito para el Desarrollo de Monagas (FONCREDEMO), en la que se estableció:
“…Omissis…
Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones (é)stas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’… partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye: ‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’ (…).
Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el art(í)culo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos. En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Subrayados del original, negritas de este Tribunal).
De las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, se constata la ampliación de la competencia especial agraria, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios, que involucren las maquinarias agrícolas, tal como es el caso bajo análisis; en efecto, según se expresó precedentemente, el presente asunto, versa sobre una demanda por daños y perjuicios, así como, por daño moral, generada por el presunto préstamo del bien mueble (tractor) antes descrito, el cual constituye una unidad de uso agrícola, pues el mismo es utilizado para la siembra en zonas rurales, por lo que el fuero atrayente va orientado, a un Tribunal especializado en materia agraria.
Sobre la base de los argumentos indicados, al evidenciarse que el caso de autos, se encuentra relacionado con un asunto de naturaleza agraria, este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 9, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Agraria, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -cuya sede se encuentra en la población de Socopó- por ser el competente por el territorio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional, el superior jerárquico en materia civil (bienes) del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -en la actualidad, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial antes señalada- al observarse que el referido Tribunal conoció y decidió la presente demanda, careciendo de la competencia por la materia, dado que la misma –se insiste- está atribuida a la jurisdicción agraria, vulnerando el principio del juez natural y los derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente, declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el prenombrado Tribunal de Municipio, así como de las demás actuaciones cumplidas en el presente juicio, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –competente por la materia y el territorio-, emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda (véase en ese sentido, sentencia Nº RC.000431, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Oneida Puentes Altuve).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como de las demás actuaciones cumplidas en la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Pedro Luis Sayago Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.866, contra el ciudadano Yhongly José Rojas Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.866.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –competente por la materia y el territorio-, emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la referida Circunscripción Judicial).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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