REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE MAYO DE 2014.
204º y 155º
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.698, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios y daño moral intentado por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.303, contra la Sociedad Mercantil “Autollanos Barinas C.A.”, inscrita en fecha 01 de febrero de 1993, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 100 al 107, Tomo IV.
Mediante auto para mejor proveer, de fecha 24 de octubre de 2012, se acordó solicitarle al Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones que comprenden desde el escrito libelar hasta el auto apelado de fecha 16 de marzo de 2012, relacionadas con la presente causa; siendo agregada a los autos dichas copias –por dos piezas separadas- en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado Superior luego de evidenciar que no cursaba en el expediente la diligencia contentiva del recurso de apelación, dictó auto requiriéndole al Juzgado de la causa, la remisión de la copia certificada de la aludida diligencia; información ésta, que fue recibida en fecha 22 de abril de 2014; verificándose de tal información, específicamente de la actuación que cursa al folio 129 del presente expediente, que en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada María Natali Aguilar Vivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la cual expone que “(p)or estar en desacuerdo con la decisión de fecha 16 de (m)arzo de 2012… (en la que) es(e) Tribunal declaró improcedente la oposición que es(a) representación formulara en contra de la (a)dmisión de las pruebas de ratificación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, formalmente APEL(A) de dicha decisión…”; vale decir, que la decisión apelada se corresponde al auto de fecha 16 de marzo de 2012, que riela al folio 24 de este expediente, por medio del cual el A quo, resolvió la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión declarando improcedente la oposición formulada, en los términos que siguen:
“Visto el escrito presentado en fecha 13 de los corrientes, por la co-apoderada judicial de la parte demandada … mediante la cual formula oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su co-apoderado judicial … este Tribunal observa:
(…).
En relación con la oposición a la ratificación de pruebas documentales promovida(s) por la demandante en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02/03/2012, este órgano jurisdiccional considera que no siendo manifiestamente ilegales, ni impertinentes los instrumentos promovidos, resulta improcedente la oposición formulada…”.
II
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado Ustinovk Freites Alvaray, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A. (parte demandante), presentó escrito de informes, en el que expone que en el lapso de promoción de pruebas “la parte actora pretendió ratificar un conjunto de fotostatos … que como anexos fueron agregados con el libelo”; que asimismo, al oponer las cuestiones previas, impugnó todos los fotostatos acompañados como anexos al escrito libelar, que rielan desde el folio 19 al 38; que luego de tal impugnación “…correspondía a la parte demandante hacerlos valer consignando sus originales en el proceso y pidiendo su cotejo con las copias del expediente; ello, porque la certificación de la secretaria… no podía impedir el derecho de la parte demandada de examinar dichos supuestos originales y poder ejercer su derecho de tachar o desconocer, según el caso, aquellos documentos que … no resultaren auténticos”.
Que no puede pretender la actora “que la simple certificación por parte de la secretaria del tribunal al momento de la recepción de la demanda, en la que deja constancia de haber tenido a la vista los supuestos originales o copias, supla su carga procesal … y el deber de presentación de los originales a lo que se encontraba obligada luego de la oportuna impugnación de los fotostatos , que además… también fueron … impugnados por la (t)ercera (c)itada … en la oportunidad de dar su contestación”; que por cuanto la demandante no insistió en hacer valer tales instrumentos cotejándolos con sus originales, los fotostatos no “pueden ser considerados fidedignos ni tienen valor probatorio alguno en el proceso …”; que la actora “podía aun (sic) promover dichos originales dentro del lapso procesal previsto para la promoción de pruebas … LO CUAL TAMPOCO HIZO, pues en lugar de ello, simplemente ratificó tales documentales irregular e ilegalmente promovidas …”. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito).
Que la ratificación de pruebas documentales resultaba a todas luces inadmisible, razón por la que se opuso a la admisión de las mismas, sin embargo, el Juzgado A quo, “de manera inmotivada y automática, sin reflexión alguna… soslayando la irregularidad e ilegalidad de la señalada promoción… decidió admitir dichos medios probatorios…”, vulnerando –arguye- principios de derecho probatorio, tales como los de legalidad de la prueba, igualdad probatoria, control de la prueba, preclusividad, inmediación y contradicción de las pruebas.
Por las razones expuestas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el auto apelado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se constata –según se indicó antes- que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se refiere al recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por dicha parte a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, resulta pertinente citarse el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De la norma supra transcrita, se constata el derecho que tiene la parte interesada de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por su contraparte, cuando considere que los mismos son manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre este particular vale la pena traer a colación sentencia Nº 00808, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Chacao, en la que dispuso:
“…Omissis… el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado ‘principio o sistema de libertad de los medios de prueba’, es rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En sintonía con las anteriores consideraciones, la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)…”. (Resaltados del original).
Como puede apreciarse en virtud del principio de libertad de los medios de prueba, al proveerse sobre la admisibilidad de los mismos -artículo 398, del Código de Procedimiento Civil- por regla general, se deben admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siendo la inadmisibilidad un presupuesto que se aplica de manera excepcional, esto es, sólo en los casos de ilegalidad o impertinencia; debiendo destacarse en este punto que de acuerdo a la doctrina patria, la oposición a las pruebas constituye una figura preventiva, que persigue “impedir la entrada del medio de prueba al proceso”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997. Pág. 31); mientras que la impugnación “…no está dirigid(a) a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración...”. (Véase sentencia Nº 00477, de fecha 02 de abril de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Chacao).
En este contexto, se remite este Juzgado Superior en primer término a verificar cuáles fueron las instrumentales consignadas con el escrito libelar y que fueron ratificadas por la parte demandante durante el lapso probatorio, las cuales constan a los folios 21 al 38, de las copias fotostáticas certificadas de la pieza separada Nº 01 -remitidas en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior- y al efecto se observa:
Riela al folio 21, Certificado de Registro de Vehículo otorgado a la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, en fecha 16 de septiembre de 2008, por el entonces, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (anexo B); a los folios 22 y 24, Informes de Inspecciones, realizadas por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en la empresa Autollanos Barinas, C.A., en fechas 08 de julio de 2008 y 18 de julio de 2008 (anexos C y E, en su orden), en virtud de la denuncia formulada por ante ese instituto por la aquí demandante y al folio 29, planilla de audiencia Nº P-08-00347, emanada de Defensoría del Pueblo, en la que la accionante de autos, expone sobre los hechos relacionados con la compra de un vehículo a la referida empresa (anexo H); al folio 23, presupuesto de repuestos y mano de obra, realizado por la Sociedad Mercantil Autollanos Barinas, C.A., en fecha 23 de junio de 2008 (anexo D); a los folios 35 y 36, comunicación de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el Gerente de la mencionada empresa, en la que informa a la hoy actora, sobre “el rechazo del reclamo de garantía por presentar indicios de contaminación de agentes externa” (anexo M) y a los folios 37 y 38, acta de conformidad, de fecha 09 de septiembre de 2008, firmada por la Gerente de Servicios de la referida empresa (anexo L).
También, consta al folio 25 y vuelto, planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud-asignación de pensiones, de la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, fechada 06 de diciembre de 1995, suscrita por el Médico Evaluador adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (anexo F); a los folios 27 y 28, escrito de fecha 29 de julio de 2008, por medio del cual la aquí recurrente, le expone a la empresa General Motor`s Venezolana (tercera), la situación que se presentó con su automóvil, modelo Gran Vitara (anexo G); al folio 30, comunicación sin número, de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por la actora, a través de la cual notifica al ciudadano Gerente General de la División Centro Sur de PDVSA, sobre el informe “relacionado a la (g)asolina que se expende a todo lo largo y ancho de la Geografía Venezolana” (anexo I); al folio 31, escrito, fechado 08 de agosto de 2008, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección General Barinas, en el que la recurrente, le notifica igualmente a dicho Ministerio, en cuanto al informe antes señalado (anexo J).
Por último, se observa a los folios 33 y 34, artículos publicados en dos periódicos de circulación nacional, relacionados con el reclamo efectuado por la ciudadana Dilsey Coromoto Castejón de Pacheco, sobre la garantía del vehículo de su propiedad (anexos K1 y K2).
Así las cosas, se verifica que en el caso bajo análisis, en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, promovió –además de otros elementos probatorios- en el capítulo III del escrito respectivo, las copias fotostáticas certificadas de las documentales consignadas con el libelo de demanda, marcadas como anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K1”, “K2”, “L” y “M”, antes descritas; evidenciándose que dichas instrumentales guardan relación con el hecho controvertido en la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, e igualmente, dicho medio de prueba (documental) no se encuentra prohibido expresamente en la ley, por lo que, como lo expresó el Tribunal A quo, las aludidas pruebas no resultan ilegales ni impertinentes. De igual manera, se constata que lo alegado por la demandada, al oponerse a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la actora, se refiere a la impugnación formulada por dicha parte; impugnación ésta, que como se dijo antes, se encuentra relacionada con la apreciación y valoración del acervo probatorio, que debe realizar el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia, se desecha por improcedente la oposición formulada por la accionada en ese sentido. Así se decide.
En corolario de lo indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada María Natali Aguilar Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Autollanos Barinas, C.A.”, contra la decisión contenida en el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el capítulo III del escrito de pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente 9223-2012.-
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