REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. N° 4117-13
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Richard Reinaldo Burgos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.865, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Roscenyth Mercedes Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.348, en contra de la ciudadana: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, manzana 3, sector “E”, vereda 1, casa Nº 11, Quinta La Nena, en Barinas, estado Barinas. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el día 10 de marzo de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, del estado Barinas, con la ciudadana: Carmen de Las Mercedes Paredes Sánchez, anteriormente identificada, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, que anexa marcada “A“. Que una vez realizado el acto solemne del matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel, manzana 3, sector “E”, vereda 1, casa Nº 11, Quinta La Nena, en Barinas, estado Barinas; Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad; Que desde el inicio de la unión conyugal, fue una relación armoniosa, él como esposo y padre cumplió y cumple con todas y cada una de las obligaciones que requiere la ley para ser un buen padre de familia, luchando por la armonía y el progreso de la familia, pues esa era su meta una vez que decidió unirse como pareja con su esposa, ciudadana: Carmen de Las Mercedes Paredes Sánchez, teniendo siempre como convicción y así lo puso en practica y fue su intención hasta el final, que dentro del matrimonio es deber fundamental el amor, la ayuda, la comprensión, y el respeto mutuo entre los cónyuges; Que en agosto de 2.009, su esposa le manifiesta abiertamente que no quería seguir viviendo con él, y que quería que se mudara de domicilio, situación ésta que no aceptó, y eso fue una bomba de tiempo en la relación conyugal, todo dio un vuelco total, las agresiones verbales, los improperios se daban en forma reiterada, permanente y consecutiva, donde su cónyuge le gritaba en presencia de sus hijos, familia y compañeros de trabajo y amigos, con palabras obscenas, además de su negativa persistente a satisfacer sus necesidades primordiales como, preparación de la comida, arreglos de la ropa y en la cohabitación, empeorándose la situación armoniosa de paz hogareña, social y cultural de la familia, situación ésta que lo obligó a tomar una situación difícil por la tranquilidad de su persona y la de sus hijos; Que optó por retirarse de su domicilio, para evitar los hechos narrados anteriormente y no seguir esperando a solucionar los problemas, ya que su esposa no quiso solucionar las cosas y mantenía la posición firme a su decisión y maltratos verbales volviéndose intolerable la convivencia en común; Que por los hechos ut supra, están en presencia de la violación del artículo 137 del Código Civil, por lo que se puede observar que están en presencia de una de las causales que dan motivo al divorcio, es decir, artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil venezolano, por parte de su cónyuge, a la negativa del deber mutuo para la convivencia familiar; Que con base a esa circunstancia de hecho y los fundamentos de derecho invocados, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda como en efecto lo hace, en acción de divorcio por las causales invocadas, a su esposa ciudadana: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, supra identificada, para que convenga o en su defecto así sea condenada por el Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que los une legalmente, de acuerdo a lo establecido en el acta de matrimonio que fue consignada con el libelo; Que durante la vigencia del matrimonio fue adquirido el siguiente bien: una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, identificada con los números y letras 3E-11, ubicado en la Urbanización Don Samuel, etapa 1, sector Campo Móvil, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas; Que dicho bien será objeto de partición entre los cónyuges, luego de que quede firme la sentencia de la demanda de divorcio. Señaló domicilio procesal”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, de fecha: 10 de marzo de 1.989, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, que consigna, marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes, copia simple de documento de propiedad, que consigna, marcada con la letra “B”; copia simple de documento de afiliación Sistema “Altercomp” (Hoteles y Resort), marcada con la letra “C”. No se les concede valor probatorio por impertinentes por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar la verificación o no en el presente caso, de los hechos controvertidos en el juicio, cuales son, los establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Lucila Ramona Segovia y Henith Rubén Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.262.301 y V-20.011.170, respectivamente, de los cuales ambos rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez; Que saben y les consta que el ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, esta casado con la ciudadana Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez; Que saben y les consta que el ciudadano Richard Reinaldo Burgos Suárez, se marchó del hogar por cuanto su esposa le manifestó que no quería ser conviviendo con él y cada vez era más insoportable la relación conyugal; Que saben y les consta que los ciudadanos: Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, obtuvieron una casa en Don Samuel y dos (2) Resort en Chichiriviche; Que saben y les consta que los ciudadanos: Richard Reinaldo Burgos Suárez y Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, tienen tiempo separados; Que saben y les consta que ambos cónyuges procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad; Que fundan la razón de sus dichos porque siempre han tenido contacto con ellos.
Constatándose que los testigos manifestaron conocimiento cierto de los hechos controvertidos, concordando entre si en lo declarado, y no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, quien decide, concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal recurso.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y fue encontrada. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.
Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vínculo conyugal alega la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen como causales de divorcio: “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto cabe advertir, que las causales invocadas por el demandante, exigen tanto la prueba del abandono involuntario, como que los malos tratos, sevicias e injurias graves hicieren imposible la vida en común, lo que constituye per se, la condición, si no de permanencia y continuidad, si de reiteratividad, valga decir, que las circunstancias lesivas de la convivencia conyugal hubiesen ocurrido en varias ocasiones.
En tal sentido, respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia que el actor alega la misma, con fundamento en su retiro motu propio del domicilio conyugal, a fin de evitar las discusiones y desavenencias que impedían la cordialidad de la vida en común; constatándose asimismo, que el accionante aduce que su cónyuge se negaba a cumplir con su deber de cohabitación, así como con las labores domésticas de preparación de alimentos y arreglo de su vestimenta. Al respecto cabe observar que el artículo 191 del Código Civil, establece en su texto, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
En consonancia con el contenido del referido artículo, cabe observar que la ley impide accionar en divorcio al cónyuge que ha incurrido en las causales que al efecto dispone la ley, siendo palmario en el juicio sub examine, que el actor manifiesta haber sido quien se alejó voluntariamente del domicilio conyugal, por lo que en tal sentido, no puede alegar válidamente el alejamiento del domicilio conyugal, como motivo para solicitar el divorcio.
No obstante lo anterior, cabe observar, que la doctrina y jurisprudencia patrias, establecen también como circunstancias que constituyen el abandono voluntario, la negativa de cualesquiera de los cónyuges a tener intimidad, también denominado débito conyugal, así como el rechazo de cualquiera de ellos a cumplir con los deberes de ayuda y asistencia mutua, constatándose en el presente caso, que de los medios de prueba evacuados en el juicio, específicamente del testimonio de los ciudadanos promovidos por la parte actora como testigos, se colige que ambos coincidieron en que la demandada manifestó al accionante que no deseaba seguir conviviendo con él, lo cual, a todas luces denota la intención de la demandada de no mantener intimidad, ni relación alguna con el demandante, lo cual, aunado a la falta de negación de tales hechos en el acto de contestación de la demanda y asimismo, la inexistente actividad probatoria denotada por la demandada, en el juicio crean en quien decide, la convicción de la veracidad de tales circunstancias, y en tal sentido, comprobada la causal de abandono voluntario. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la comprobación de la existencia de las circunstancias previstas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cabe observar, que si bien resultaría lesivo y atentatorio contra la integridad física de cualesquiera de los cónyuges, y a su derecho humano a la vida e integridad personales, exigir que los actos de violencia verbal, física o psicológica, sean continuos, para poder disolver el vínculo conyugal, no es menos cierto, que en el presente caso, al ser alegados los mismos en el escrito libelar como motivo para solicitar el divorcio, debían ser fehacientemente comprobados durante la etapa probatoria, circunstancia que no tuvo lugar en el presente juicio, pues al respecto, los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, solo se limitaron declarar que el ciudadano: Richard Reinaldo Burgos Suárez, se marchó del hogar por cuanto su esposa, ciudadana: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, le manifestó que no quería seguir conviviendo con él y cada vez era más insoportable la relación conyugal; circunstancia que impide a este juzgador, llegar a la convicción de la existencia de las sevicias, maltratos e injurias alegados por el demandante como causal de divorcio, por lo que en consecuencia, dicha causal debe tenerse como no comprobada en el juicio. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que en el presente caso, a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano: Richard Reinaldo Burgos Suárez, anteriormente identificado, sólo quedo comprobado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, ciudadana: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, no así los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, este Juzgado debe indefectiblemente declarar la demanda parcialmente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Richard Reinaldo Burgos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.865, en contra de la ciudadana: Carmen de las Mercedes Paredes Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.747, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 10 de marzo de 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 52, que en copia certificada fue traída a los autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.