REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
Exp. N° 4240-14
PARTE DEMANDANTE:Nolberta del Carmen Pérez de Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.864
APODERADOJUDICIAL: Abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373
PARTE DEMANDADA:José Reinaldo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.384
MOTIVO:Divorcio
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de divorcio, interpuesta en fecha: 29 de abril del presente año, por la ciudadana: Nolberta del Carmen Pérez de Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.864, debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en contra del ciudadano: José Reinaldo Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.730.384.
En fecha 29 de abril de 2014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 4.240-14
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a la admisión de la demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En este sentido, sobre la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez Competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora señala que una vez contraído el vínculo conyugal se residenciaron y fijaron su domicilio conyugal en la población de Queniquea, Municipio Sucre, Distrito Cárdenas del estado Táchira, por lo que de conformidad con la normativa legal adjetiva, anteriormente señalada y transcrita, se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer del presente juicio y remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que conozcan del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:02 de la mañana. Conste
Scría
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