REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 3978-12
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Miguel Antonio Arraiz Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.361, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en contra de la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.835. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, anteriormente identificada, en fecha: 2 de junio de 1.992, lo cual consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña al libelo marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con lo que se legalizara la unión concubinaria y una vez efectuado el mismo continuaron viviendo en Barrancas; Que a los seis meses de haber legalizado su concubinato nació su única hija a la cual le pusieron por nombre: Diannys Dayetza Arraiz Vargas, el día 6 de diciembre del año 1.992; Que transcurridos dos meses de su nacimiento comenzaron los problemas como pareja, hasta el punto que la misma regresó a la casa de sus padres llevándose los pocos enseres del hogar llevándose con ella a su hija y negándose a que la viera, esto ocurrió en los últimos días del mes de febrero de 1.993; Que vista la negativa de que pudiera tener contacto con su hija la tuvo que citar a los Tribunales de Barrancas para que se estableciera un régimen de visita para esa época y poder darle a la niña una pensión para sus gastos y alimentación que cumplió; Que al principio le depositaba por el mismo Tribunal de Barrancas y posterior a ello, en una cuenta de ahorros personal de la madre de su hija, hasta el día en que ella se marcha de Barrancas llevándose a la niña para Caracas y con ello cerrando la cuenta donde le depositaba la pensión de alimentos para su hija; Que a pesar de las innumerables veces en las que trató que los padres de su esposa, es decir, sus suegros le informaran para que parte de Caracas se había ido a vivir llevándose a su hija, sin dejarle una dirección donde pudiera visitarla, nunca fue posible que ellos le dijeron y lo que siempre obtuvo de sus suegros fue una respuesta negativa quienes le decían que ellos nunca le dirían para donde se había ido a vivir ella y su hija; Que siempre trató por todos los medios de averiguarlo y fue imposible, ya que la misma no había dejado rastro alguno donde pudiera buscarla para saber de su hija; Que tantos años han pasado que desconoce hasta la fecha cierta del día de hoy donde se encuentra ella y su hija, la cual hoy día ya cuenta con veinte (20) años de edad, sin saber si realmente está bien y que ha sido de su vida; Que por cuanto perdió todo contacto con ella y su hija, donde se podría decir que ella lo privó de su derecho de haber visto crecer a su hija, la cual hoy en día ya es mayor de edad y una mujer adulta; Que consigna copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nº 08 marcada con la letra “B”; Que de haberse enterado de lo que pensaba hacer nunca le hubiese dejado que se llevara a su hija tan lejos de él; Que la misma tomó la determinación de irse de Barrancas para Caracas sin hacer mucho aspaviento para que él no se enterara y así ella poder llevarse a la niña sin su consentimiento; Que desde finales del mes de marzo de 1.993 se enteró que ella se había marchado de Barrancas de la casa de sus padres, ubicada en la siguiente dirección: Caserío Las Delicias, Troncal 5, Carretera Barrancas, Barinas, casa S/Nº, Familia Vargas Rivas, punto de referencia a 100 metros antes de la entrada a Barrancas a mano derecha del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas habiendo sido éste su último domicilio; Que hoy en día desconoce su paradero, tanto el de ella como el de su hija; Que ni siquiera con sus amistades, familiares y amigos de ambos ellos nunca le supieron dar respuesta alguna de su paradero; Que desde que ella se había marchado del hogar de sus padres nunca más ha tenido contacto alguno con ella ni con su hija; Que de esta unión sólo procrearon una hija; Que no obtuvieron bienes de fortuna alguna; Que ella se marchó infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; Que su comportamiento siempre fue de inquebrantable lealtad pero que eso a ella nunca le importó; Que esta situación grave se ha prolongado hasta la fecha sin que la ciudadana Peggi Yulenys Vargas Rivas haya regresado más a la población de Barrancas del estado Barinas, ya que él vive en ese Municipio, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible; Que nunca se ha marchado de Barrancas porque siempre ha sido su hogar y trabaja en esa Parroquia; Que en los primeros años tuvo la esperanza de que algún día ella regresara; Que con el correr de los años que ya son 19 años, se resignó a no seguir buscándolas más; Que tomó la determinación de continuar con su vida y hoy en día tiene un nuevo hogar con hijos, que aun cuando no puede decir que ellos han reemplazado a su primera hija, no menos cierto es que por lo menos le han dado mucha alegría y ha aprendido con ellos que bello es tener hijos y que hermoso es ser padre; Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él constituye la figura de abandono voluntario contemplada como causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, motivo por el cual solicita el divorcio con sujeción a lo establecido en la norma mencionada a la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, cuyo domicilio desconoce desde hace 19 años; Señala doctrina y jurisprudencias; Que se puede evidenciar que su caso está englobado en la señalada sentencia del divorcio remedio, por todo lo explanado; Que se evidencia que han permanecido separados de hecho por más de 19 años, superando con creces los cinco años que establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; Señala domicilio procesal.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y hace valer el mérito favorable de las actas que favorecen a su representado, así como el escrito de solicitud de divorcio ordinario y sus anexos probatorios.
Ratifica en todo y cada una de sus partes todas las documentales que se acompañaron a la litis, como son: Acta de matrimonio Nº 14, de fecha: 2 de junio de 1992, emanada de la Prefectura de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, que consigna marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ratifica en todo y cada una de sus partes todas las documentales que se acompañaron a la litis, como son: Acta de nacimiento Nº 8, del año 1.993, Tomo I, emanada de la Prefectura de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, que consigna marcada con la letra “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Antonio Díaz Díaz, Efraín Antonio Berrios Linares, Omar Gonzalo Gutiérrez Crespo, Juan Pablo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.991.077, V-8.137.797, V-6.937.937 y V-11.717.180, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: Luis Antonio Díaz Díaz, Efraín Antonio Berrios Linares y Juan Pablo González, anteriormente identificados, según consta en los folios 109, 110 y 112 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, desde hace varios años; Que saben y les consta que los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, son esposos ; Que saben y les consta que a finales del mes de marzo del año 1.993, la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, se marchó a Caracas y abandonó hasta la presente fecha al ciudadano: Miguel Antonio Arraiz Linares; Que por el conocimiento que tienen de los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, tuvieron una niña, actualmente mayor de edad; Que el señor Miguel Antonio Arraiz Linares vive en la población de Barrancas, sector Cruz Blanca del Municipio Cruz Paredes; Que la señora Peggi Yulenys Vargas Rivas vive en Caracas pero no saben exactamente la dirección; Que no tienen ningún interés en el presente juicio; Que están hoy declarando por que fueron requeridos por ante este Tribunal.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alfredo Antonio Álvarez Arraiz y Yusmar del Carmen Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.721.719 y V-16.636.636, respectivamente, de los cuales, ambos rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, desde hace varios años; Que saben y les consta por conocer a los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, que son esposos; Que saben y les consta que a finales del mes de marzo del año 1.993, la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, se marchó a Caracas y abandonó hasta la presente fecha al ciudadano: Miguel Antonio Arraiz Linares; Que por el conocimiento que tienen de los ciudadanos: Miguel Antonio Arraiz Linares y Peggi Yulenys Vargas Rivas, tuvieron una niña, actualmente mayor de edad; Que el señor Miguel Antonio Arraiz Linares vive en la población de Barrancas, sector Cruz Blanca del Municipio Cruz Paredes; Que la señora Peggi Yulenys Vargas Rivas vive en Caracas pero no saben exactamente la dirección; Que no tienen ningún interés en el presente juicio; Que están hoy declarando por que fueron requeridos por ante este Tribunal.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole posteriormente, como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 14, de fecha: 2 de junio de 1992, emanada de la Prefectura de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por las partes, el abandono voluntario por parte de la cónyuge Peggi Yulenys Vargas Rivas, al marcharse del hogar conyugal y llevándose consigo a la hija de ambos, dada la contesticidad de las declaraciones de los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Miguel Antonio Arraiz Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.361, en contra de la ciudadana: Peggi Yulenys Vargas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.835, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 2 de junio de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 14, que en copia certificada fue traída a los autos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.