REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
Sol. Nº 049-13
PARTE SOLICITANTE:Naresdka Dolores Guerra de Navas., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.546
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455
MOTIVO:Constitución de Hogar
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud de constitución de hogar, formulada por la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.546, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455. Alega la solicitante en el escrito presentado, lo siguiente:
“Que es propietaria según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha: 29 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), registrado bajo el Nº 19, folios 87 al 91 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993, de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 140 del Conjunto Residencial “CARONI”, cuarta etapa, el cual forma parte de la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas y estado Barinas, así como de la parcela señalada con el N° 140, que se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con macro parcela L-28, SUR: En extensión igual a la anterior, con acera interna; ESTE: En extensión de veintidós metros (22 mts.) con acera interna y OESTE: En extensión igual a la anterior, con parcela Nº 142; Que mientras pagaba la hipoteca del inmueble a “MERIDA” Entidad de Ahorro y Préstamo, fue mejorando para su persona y grupo familiar con dinero de su propio peculio y con bastante sacrificio y esfuerzo; Que siguió edificando la vivienda que es de una sola planta, distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cinco (5) baños, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) salón de estar, una (1) puerta de vidrio que divide el patio de la sala de estar, una (1) sala de lavandería y una (1) habitación tipo estudio con techo de machimbrado, un (1) corredor tipo garaje con techo machihembrado metraje de aproximadamente tres metros y medio de ancho (3,5 mts), por siete metros de largo (7,00 mts) con piso de caico; Que la remodelación a que se refiere se inició a partir del año 1.995; Que toda esta edificación se encuentra construida en paredes de bloque, techo de machimbrado y teja, piso de caico, el frente con una puerta y su protector, portón de madera, una (1) ventana con protector y paredes de bloque; Que es el caso que es su voluntad la de constituir el inmueble en cuestión (parcela de terreno y casa) en hogar para su persona, su cónyuge el ciudadano: Pedro Armando Navas Fuentes, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.874, y sus tres (3) hijos: Manuel Armando Castellanos Guerra, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.140, Daniel Armando Navas Guerra, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.857 y Maria Verónica Navas Guerra, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.824, por el término de la vida de la suscrita, para lo cual ocurre a fin de que se dicte, una vez se cumpla con los requerimientos pertinentes, la decisión que declare la constitución en hogar del inmueble descrito que habita junto con su familia; Que a los efectos del justiprecio a que se contrae el artículo 638 del Código Civil, solicita al Tribunal que el mismo se lleve a efecto mediante la designación de un (1) solo perito; Que anexa marcado con la letra “A” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 19, Folios 87 al 91 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993; Marcado con la letra “B” certificación de gravámenes expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha: 14 de febrero de 2.013, en la cual se evidencia que no pesa gravamen alguno sobre el mencionado bien inmueble; Marcado con la letra “C”, acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas; Marcado con la letra “D”, actas de nacimiento; Solicita que previa certificación en autos, le sean devueltos los instrumentos originales y copias certificadas anexos a la solicitud”.
En fecha 12 de marzo de 2013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la solicitud y asignándole la nomenclatura 049-13.
En fecha 19 de marzo de 2.013, se dicta auto de admisión de conformidad con el artículo 637 del Código Civil, ordenando el avalúo del inmueble constituido en una casa para habitación familiar, designándose como experto al ciudadano: José Gregorio Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.490, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 49.238, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela, bajo el Nº 1989, asimismo se ordenó la publicación de un cartel.
En fecha 20 de marzo de 2.013, se libra boleta de notificación al experto designado, ciudadano: José Gregorio Paz Masdevall, suficientemente identificado, quién previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 8 de abril de 2.013, diligencia el ciudadano: José Gregorio Paz Masdevall, en su condición de experto designado, mediante la cual solicita la fijación de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios y gastos de la experticia promovida; asimismo, solicita se le fije un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la cancelación de la experticia, a fin de presentar dicho dictamen; siendo acordado por auto dictado en fecha: 11 de abril de 2.013.
En fecha 17 de abril de 2.013, se libra cartel de notificación. En la misma fecha diligencia el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, consignando poder que le fuere conferido por la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, anotado bajo el Nº 11, Tomo: 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 12 de junio e 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, consignando original de recibo de depósito, realizado al ciudadano: José Gregorio paz Masdevall, el cual fue agregado por auto dictado en fecha 18 de junio de 2.013.
En fecha 25 de junio de 2.013, diligencia el ciudadano: José Gregorio Paz Masdevall, en su condición de experto designado, solicitando se le conceda una prórroga de ocho (8) días de despacho, para la realización de la experticia encomendada. Siendo acordado por auto dictado en fecha: 28 de junio de 2.013.
En fecha 8 de julio de 2.013, diligencia el ciudadano: José Gregorio Paz Masdevall, en su condición de experto designado, consignando el informe de la experticia promovida por la parte solicitante, el cual fue agregado por auto dictado en fecha: 11 de julio de 2.013.
En fecha 17 de octubre de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, solicitando se libre un nuevo cartel de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2.013, el Tribunal dicta auto, ordenando librar nuevo cartel de notificación, de conformidad con el último aparte del artículo 638 del Código Civil. En la misma fecha se libró cartel.
En fecha 17 de diciembre de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, dando por recibido el referido cartel, a fin de ser publicado.
En fecha 23 de abril de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Naresdka Dolores Guerra, suficientemente identificada, consignando publicaciones del cartel de notificación en el diario “De Frente”. Siendo agregados por auto de fecha: 29 de abril de 2.014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La constitución de hogar es una institución prevista en nuestro Código Civil, que permite al propietario de un bien inmueble destinado a vivienda principal, excluirlo de su acervo patrimonial a fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, dejando de ser en tal sentido dicho bien, prenda común de los acreedores del constituyente, y exceptuándolo en idéntico sentido, de la posibilidad de ser trasmitido el derecho de propiedad sobre el mismo, mortis causa. Tal afirmación se desprende del contenido del artículo 632, ejusdem, el cual dispone: “Puede una persona constituir hogar para sí y para su familia, excluido totalmente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
De manera tal, que al ser afectado el bien inmueble mediante la constitución de hogar, queda separado de los demás bienes que constituyen el patrimonio del constituyente, pasando a ser inejecutable y libre de remate por toda causa y obligación, aunque conste en documento público o sentencia definitivamente firme.
Dicha figura jurídica -aunque evidentemente preconstitucional- encuentra respaldo en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el deber de protección que debe el Estado a las familias “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. En idéntico sentido, gravita la constitución de hogar, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 82 constitucional, que otorga a toda persona, el derecho a “…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias”.
Por consiguiente, la constitución de hogar, conforme a lo expresado ut supra -y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil- es un derecho garantizado a favor de quien se haya constituido, y si ello no consta claramente, beneficiará al cónyuge del solicitante, a los ascendientes de éste que se encuentren en estado de reclamar alimentos, a sus hijos mientras permanezcan solteros, y a sus hijos mayores de edad entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
En todo caso, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar la Ley exige, por un lado, de acuerdo con el contenido del artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar, sea “…una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los extremos previstos en el artículo 637, ejusdem, el cual dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
De las normas citadas se deducen los presupuestos legales necesarios para solicitar válidamente la constitución de hogar, verbigracia: a) el bien inmueble debe estar destinado a vivienda principal familiar, b) deben detallarse en la solicitud, los datos descriptivos del inmueble y las personas en cuyo favor se constituye el beneficio, y c) la comprobación de ausencia de gravámenes sobre el bien, durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud.
En el presente caso se constata, que la ciudadana Naredska Dolores Guerra de Navas, al momento de interponer su solicitud de constitución de hogar, expresó ser propietaria de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación unifamiliar, de una planta, la cual se distingue con el Nº 140, así como la parcela señalada con el Nº 140, encontrándose distribuida la referida vivienda de la siguiente forma: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cinco (5) baños, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) salón de estar, una (1) puerta de vidrio que divide el patio de la sala de estar, una (1) sala de lavandería y una (1) habitación tipo estudio con techo de machimbrado, un (1) corredor tipo garaje con techo machihembrado metraje de aproximadamente tres metros y medio de ancho (3,5 mts), por siete metros de largo (7,00 mts) con piso de caico; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha: 29 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), registrado bajo el Nº 19, folios 87 al 91 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quinto (5) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993.
En idéntico sentido, fue consignada con la solicitud, certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha:14 de febrero de 2.013, mediante la cual se hace constar, que sobre la parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación familiar, la cual se distingue con el Nº 140, del Conjunto Residencial “Caroní”, cuarta etapa, el cual forma parte de la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts²), no pesa ni existe gravamen hipotecario que la afecte, ni existen medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo.
Verificado el cumplimiento por parte de la solicitante de los extremos de Ley anteriormente referidos, fue ordenado en el auto de admisión de la solicitud, la designación de un experto -conforme lo requerido en el libelo- a fin de realizar el avalúo del inmueble, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 638 del Código Civil, ordenándose asimismo, la publicación de un cartel, en consonancia con lo dispuesto en el único aparte del referido dispositivo legal sustantivo.
Posteriormente, el experto designado y juramentado, procedió a consignar su informe técnico, mediante diligencia presentada en el expediente, en fecha: 8 de julio de 2.013, acordándose agregar el mismo a las actuaciones, mediante auto dictado en fecha: 11 del mismo mes y año. En idéntico sentido, el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, diligenció en fecha: 23 de abril de 2.014, consignando las publicaciones del cartel ordenado en el auto de admisión, constatándose la tempestividad y validez de las mismas.
Ahora bien, establece el artículo 639 del Código Civil, lo siguiente:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
(omissis)”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita ut supra, una vez trascurrido el lapso de publicación del cartel, y llenos los extremos legales referidos, el órgano jurisdiccional detenta el deber de declarar la constitución del hogar en los términos solicitados. Al respecto, se observa en el presente caso, que la parte solicitante ha cumplido debidamente en el curso del proceso con los extremos exigidos por el legislador patrio, a fin de constituir el hogar, valga decir, comprobó suficientemente a través de título debidamente registrado, el derecho de propiedad que detenta sobre el bien inmueble respecto del cual solicita la constitución de hogar, así como la ausencia de gravámenes sobre el mismo, identificando plenamente además, a las personas en cuyo favor desea constituir dicho beneficio; consta asimismo en las actas procesales, el avalúo realizado al inmueble destinado a habitación familiar, y la debida publicación del cartel de notificación, exigidos ambos requisitos, en el artículo 638 de la ley sustantiva civil.
No obstante lo anterior, resulta de cardinal interés, lo dispuesto por el legislador en el encabezamiento del artículo 639 del Código Civil, según lo cual: “…el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados…” (Subrayado del Tribunal); siendo claro que tal mandato legal, obedece al cumplimiento del principio dispositivo que rige el proceso civil, en el cual, el jurisdicente funge únicamente como director, debiendo en su actuación “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En consonancia con lo dispuesto en el aparte anterior, resulta pertinente observar, que en su escrito de solicitud, la ciudadana Naredska Dolores Guerra de Navas, expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que es mi voluntad la de constituir el inmueble en cuestión (parcela de terreno y casa) en hogar para mi persona, mi conyugue (sic) el ciudadano PEDRO ARMANDO NAVAS FUENTES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.874 y mis tres (3) hijos MANUEL ARMANDO CASTELLANOS GUERRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.978.140, DANIEL ARMANDO NAVAS GUERRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.881.857 y MARIA VERONICA NAVAS GUERRA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.824 por el termino (sic) de la vida de la suscrita…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Conforme a lo invocado por la ciudadana Naredska Dolores Guerra de Navas, en el escrito de solicitud de constitución de hogar, la misma requiere que el beneficio de la constitución de hogar tenga vigencia, hasta el momento en que se verifique su deceso. Circunstancia esta que se contrapone con lo previsto en las disposiciones legales que dentro del Código Civil, regulan la referida institución, las cuales sólo prevén como causas de extinción de la constitución de hogar, las siguientes: i) la autorización judicial para enajenar el inmueble (artículo 640), ii) el fallecimiento del último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar (artículo 641), iii) cuando haya fenecido el derecho a gozar del beneficio del hogar, ya sea por motivo de divorcio o separación judicial de cuerpos, en cuyo caso pierde el beneficio, quien no detente la guarda de los hijos (artículo 642), ya porque cese el derecho del beneficiario a reclamar alimentos, o también por el matrimonio celebrado por el hijo o hija beneficiarios, que se encontraban solteros, ora por perder la cualidad de entredicho o inhabilitado el beneficiario (artículo 641, en concordancia con el 636), y iv) por ser el beneficiario, mayor de edad, de mala conducta notoria (artículo 643).
De conformidad con lo expuesto precedentemente, el término de la vida de quien solicita el beneficio de la constitución de hogar, no constituye una causal prevista en nuestra legislación para extinguir aquél, circunstancia esta que obedece a la función protectora de la familia y por ende, de estricto carácter social que circunda a la referida institución, la cual tiene como finalidad, no crear un derecho real de uso a favor del solicitante, distinto o paralelo al derecho de propiedad -por no ser esta la naturaleza de la constitución de hogar- sino proveer tanto a éste como a su núcleo familiar de la garantía de una vivienda donde habitar, libre de acometidas por parte de los acreedores, al excluirse del patrimonio del propietario.
De lo expuesto en el aparte anterior se colige, que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 639 del Código Civil, según el cual, el Tribunal debe declarar constituido el hogar en los términos solicitados, y con especial fundamento en el mandato legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impide al juez sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, así como suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulte improcedente en derecho, la solicitud formulada por la ciudadana Naredska Dolores Guerra de Navas, según la cual, insta el beneficio de constitución de hogar para sí misma y su familia, únicamente por el término de su vida; por infringir tal circunstancia, lo previsto en la ley sustantiva civil, en cuanto a la vigencia del harto referido beneficio. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de constitución de hogar, formulada por la ciudadana Naredska Dolores Guerra de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.546, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.455, en los términos solicitados en el libelo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la falta de oposición a la solicitud.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.
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