REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

Exp. Nº 4056-13
“VISTOS SIN INFORMES”

El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: Mary Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.711, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en contra del ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.776. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 30 de diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.776, de ocupación agricultor, domiciliado en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por ante la Prefectura del extinto Distrito, hoy Municipio Ayacucho, estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio civil, Nº 75, la cual anexa marcada con la letra “A”; Que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y en el mes de octubre del año 1.991, se mudaron a la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, sitio donde vivieron juntos hasta el mes de noviembre del año 1.998, fecha en la que su cónyuge abandonó el hogar común; Que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Rober Alexander Chávez Zambrano y Manuel Alejandro Chávez Zambrano, actualmente mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento, anexas marcadas con la letra “B” y “C”; Que no fomentaron bienes de fortuna; Que al comienzo de la unión matrimonial todo se desarrolló en clima de armonía y respeto mutuo, pero la situación empezó a cambiar a partir del mes de septiembre del año 1.997, cuando de manera paulatina su esposo dejó de cumplir con sus deberes de asistencia, socorro y convivencia para con su esposa, que en muchas ocasiones se mostraba indiferente e intolerante, que cuando llegaba del trabajo siempre manifestaba estar cansado y se retiraba a descansar en la habitación de los niños donde pasaba la noche entera, mientras los niños dormían con su señora madre; Que nunca tenía tiempo ni disposición para compartir con ella ni con sus hijos, actitud que fue evidente ante familiares y conocidos; Que cuando ella se acercaba a preguntarle que le pasaba, él le respondía con gritos “déjame en paz, lo que estas buscando es que me regrese para Colón, a ver que vas a hacer sola con esos dos muchachos”, nunca quería acompañarla a ninguna parte (reunión familiar, laboral y recreativa); Que dejó de cumplir con sus deberes familiares limitándose solo a comprar la comida, motivo por el cual se vio en la necesidad de salir a trabajar, y fue allí cuando él le manifestó “que visto que ya trabaja y es independiente, había tomado la decisión de regresarse a Colón, de donde nunca debió haber salido”, marchándose para no regresar mas, llevándose consigo todas sus pertenencias, y allí vive desde entonces; Que fundamenta la demanda en el artículo 185, causal segunda y/o numeral segundo “abandono voluntario” del Código Civil venezolano vigente; Que su pretensión se encuentra fundamentada en los hechos narrados anteriormente y los testimoniales que oportunamente presentará, así como los artículos del 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil; Que por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que acude a esta competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hace en este acto a su cónyuge, ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.776, de ocupación agricultor, domiciliado en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por divorcio, con fundamento en el artículo 185, causal segunda y/o numeral segundo “abandono voluntario” del Código Civil venezolano vigente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 75, de fecha: 30 de diciembre del año 1.989, emanada de la Prefectura del extinto Distrito, hoy día Municipio Ayacucho, estado Táchira, que consigna, marcada con la letra “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Orlando Romero, Madgualida Coromoto Cabrera y Tania del Carmen Centeno Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.185.078, V-8.146.505 y V-15.461.778, respectivamente, de los cuales todos rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), del presente expediente, siento contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Mary Coromoto Zambrano y José Rafael Chávez Ramírez; Que saben y les consta que los ciudadanos: Mary Coromoto Zambrano y José Rafael Chávez Ramírez, no viven juntos; Que saben y les consta que los ciudadanos: Mary Coromoto Zambrano y José Rafael Chávez Ramírez, están separados desde el año 1.998; Que saben y les consta que el ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, se fue del hogar y abandonó a la ciudadana: Mary Coromoto Zambrano y a sus dos hijos; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal recurso.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y fue encontrado, no compareciendo a los actos conciliatorios, ni al de contestación, ni ejerciendo su derecho a promover pruebas en juicio, y menos aún presentar escrito de informes. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
Considera este Juzgado que con los documentos públicos traídos a autos, específicamente del acta de matrimonio Nº 75, de fecha: 30 de diciembre del año 1.989, emanada de la Prefectura del extinto Distrito, hoy día Municipio Ayacucho, estado Táchira, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, el abandono voluntario por parte del cónyuge, ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, anteriormente identificado, al marcharse del hogar conyugal, dada la contesticidad de las declaraciones de los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no ejerció el derecho a repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a la causal establecida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: Mary Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.711, en contra del ciudadano: José Rafael Chávez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.776, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de diciembre de 1.989, por ante la Prefectura del extinto Distrito, hoy día Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 75.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
Abg. Juan José Muñoz Sierra






En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


Scría.