REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4071-13

“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.767
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.266. Alega la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“Que en el año dos mil dos (2002), inició una unión concubinaria con el ciudadano: Marcial Augusto Quintero Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.266, donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en la Avenida Fuerzas Armadas, en el casco central de la Parroquia de San Silvestre, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas; Que todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos duramente al trabajo de agricultura y al comercio y también a la cría de animales tales como conejos, gallinas, pavos y cochinos y en donde hicieron juntos un capital que les permitió vivir humildemente y consonamente, laborando él como chofer adscrito a la Gobernación del estado Barinas; Que su concubino falleció el día treinta (30) de abril de 2012 a las 9:00 a.m., en la casa como se evidencia en el acta de defunción signada con el Nº 12, que anexa marcada con la letra “A”; Que de igual manera anexa marcada con la letra “B” una declaración jurada de concubinato, autenticada en la Notaria Segunda de Barinas en fecha: 21 de mayo de 2012, y también anexa los siguientes recaudos como prueba fehaciente de su concubinato: 1) constancia de trabajo que anexan con la letra “C”, 2) constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de su concubino, con la letra “D”, 3) copia de la cédula de su concubino y respectivo carnet de identificación de la Gobernación del estado Barinas y copia de su cédula de identidad, marcada con la letra “E”; Que promueve el valor del mérito de las testimoniales de los ciudadanos: Ulides Alberto Díaz Nadales y Jesús Acocer, para que den fe de la existencia de su unión concubinaria, e igualmente para que convengan en reconocer que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero o en su defecto así lo declare el Tribunal y que dicha unión concubinaria comenzó en el año 2002, y continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día que falleció el treinta (30) de abril de 2012, a las 9:00 a.m.; Que a tenor del articulo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicita que se ordene la publicación del edicto; Señala domicilio procesal; Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, por lo que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el finado; Solicita se haga la participación correspondiente, con inserción de la petición a las autoridades competentes, en materia de sucesiones, que igualmente se notifique a la Gobernación del estado Barinas, al ciudadano Procurador de la República y al representante del Fisco Nacional”.
En fecha 25 de febrero de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2.013 se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.071-13.
En fecha 1º de marzo de 2.013, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 5 de febrero de 2.013, diligencia la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.767, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, dando por recibido el edicto librado.
En fecha 13 de marzo de 2.013, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333.
En fecha 9 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios: “De los Llanos” y “De Frente”, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 10 de abril de 2.013.
En fecha 20 de mayo de 2.013, se dicta auto, ordenando reponer la causa al estado de librar y publicar nuevo edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, debiendo ser publicado en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente”, librándose en fecha: 21 de mayo de 2013.
En fecha 4 de junio de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibiendo el edicto.
En fecha 18 de junio de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando el edicto publicado en los diarios: “De Los Llanos y “De Frente”, en fechas: 13 y 17 de junio de 2013, acordándose agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 21 de junio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2.013, la secretaria de este Juzgado, realiza reserva de escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de octubre de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de octubre de 2.013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifican en todas y cada una de sus partes, las pruebas contenidas en las actas del expediente, para que sean incorporadas en el orden cronológico de su producción. Al respecto se evidencia, que con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Marcial Augusto Quintero Molina, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Original de justificativo de testigos, evacuado en fecha: 23 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento privado emanado de terceras personas que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple de constancia de trabajo, expedida en fecha: 13 de julio de 2.012, por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas; Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Copia simple de constancia de trabajo expedida por el Archivo General del estado Barinas, en fecha: 10 de julio de 2.012. No se les concede valor probatorio, por cuanto tratándose de instrumentos que cursan en archivos de una oficina pública del estado, y habiendo sido consignados los mismos en copia simple, su veracidad ha debido ser convalidada a través de la prueba de informes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia simple de carnet y cédula de identidad del ciudadano Marcial Augusto Quintero Colina. No se les concede valor probatorio, por cuanto los medios promovidos no coadyuvan a dilucidar la circunstancia de convivencia de hecho, alegada en el escrito libelar. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ulides Alberto Díaz Nadales y Jesús Acocer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.917.103 y V-8.135.918, respectivamente, los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado, manifestando lo siguiente:
Testigo: Ulides Alberto Díaz Nadales: Que existió una relación concubinaria entre la señora Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado y el fallecido Marcial Augusto Quintero Colina; Que existió una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde el año 1998; Que la relación entre ambos fue pública y notoria, ininterrumpida y estable; Que le consta que la señora Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado no tuvo otra relación de concubinato, estando con el difunto, ciudadano: Marcial Augusto Quintero Colina y tuvieron su residencia en la Parroquia San Silvestre en la calle Fuerzas Armadas, casa sin número, hasta el día del fallecimiento de Marcial Augusto Quintero Colina; Que le consta lo que esta diciendo porque es vecino y amigo y los conoce.
Testigo: Jesús Acocer: Que existió una relación concubinaria entre la señora Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado y el fallecido Marcial Augusto Quintero Colina desde aproximadamente diez (10) años; Que le consta que los mencionados ciudadanos vivían juntos; Que le consta que la señora Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado no tuvo otra pareja mientras vivió en concubinato con el fallecido Marcial Augusto Quintero Colina; Que le consta que la residencia donde ellos vivían era la Parroquia San Silvestre en la calle Fuerzas Armadas, casa sin número hasta el día del fallecimiento de Marcial Augusto Quintero Colina; Que le consta lo que esta diciendo porque es amigo y vive en la misma parroquia.
Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, ni encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones para rendir testimonio, previstas en la ley adjetiva civil, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que se basa su excepción o defensa.
Al respecto cabe observar, que en el escrito libelar, la parte accionante adujo que inicio en el año 2.002, una unión concubinaria con el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, en la Avenida Fuerzas Armadas, en el casco central de la Parroquia de San Silvestre Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, donde se dedicaron al trabajo de la agricultura y al comercio también a la cría de animales; aduciendo además que quien fuere presuntamente su concubino, falleció el día treinta (30) de abril de 2012, a las 9:00 a.m., en su casa, según acta de defunción signada con el Nº 12, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, donde consta además que el de cujus no dejó bienes de fortuna; demandando al efecto a todos los herederos desconocidos del de cujus, a fin de que se reconozca la unión concubinaria presuntamente sostenida con éste.
En tal sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra aludidos, correspondía a la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, en su carácter de parte accionante, demostrar en primer término, el deceso del ciudadano Marcial Augusto Quintero Colina, para posteriormente demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el mismo, ello, en virtud que a pesar de haberse publicado en el presente caso, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, a fin de que se hicieran parte en el juicio, cualquier tercero interesado, no se presentó persona alguna dentro del lapso fijado por el Tribunal -ni en el trascurso del juicio- manifestando tener interés en el presente proceso.
En tal sentido aprecia este juzgador, que a los fines de comprobar lo alegado en la carta libelar, la parte actora procedió a promover en la etapa legal respectiva, el valor de las pruebas contenidas en el expediente, entre las cuales se valoró la copia certificada del acta de defunción del de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, consignada con el escrito libelar, la cual fuere expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 11 de mayo de 2.012, en la cual se certifica, que el de cujus falleció en fecha: 30 de abril de 2.012, en su casa de habitación, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, casco central de la Parroquia San Silvestre, a causa de paro cardiorespiratorio, infarto al miocardio, según la certificación expedida por el doctor Wilfredo Luces; comprobando en tal sentido la demandante, la circunstancia de hecho del deceso del de cujus. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, se constata a través de las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha: 20 de noviembre de 2.013, por los ciudadanos: Ulides Alberto Díaz Nadales y Jesús Acocer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.917.103 y V-8.135.918, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte accionante, que los mismos fueron contestes en afirmar que entre la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado y el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, existió una relación concubinaria desde aproximadamente diez (10) años, constándole asimismo a los declarantes, que los mencionados ciudadanos vivieron juntos, de forma estable, pública, notoria e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, en su casa de habitación, ubicada en la calle Fuerzas Armadas, casa sin número, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del estado Barinas, y que la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado no tuvo otra pareja mientras convivió con el fallecido Marcial Augusto Quintero Colina, constándoles lo declarado por ser vecinos de la misma Parroquia.
De las declaraciones de los testigos, en franca concatenación con los hechos alegados en el escrito libelar, habida cuenta la incomparecencia de tercero alguno durante el curso del juicio a formular oposición o manifestar interés en el mismo, queda evidenciado para quien aquí juzga, la veracidad de las circunstancias de hecho aducidas por la parte demandante en el libelo, demostrando en consecuencia la accionante de autos, las circunstancias fácticas en las cuales fundamentó su pretensión, y con ello, la existencia de la relación de hecho sostenida entre ella y el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide que la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer José Moronta Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.333, mediante la cual solicitó se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.266.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria existente entre la ciudadana Blanca Tibisay Bellavoir Hurtado y el de cujus Marcial Augusto Quintero Colina, previamente identificados, se inicio en el año 2.002, y culminó en fecha: 30 de abril de 2.012, con el fallecimiento del último de los nombrados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la relación jurídico-procesal en el presente juicio.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza