REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 4090-13

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Paula Rosa Frías de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.916
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rafael José Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829
PARTE DEMANDADA:Marcos Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-8.068.135, V-8.068.159, V-10.052.751, V-11.398.465 y V-11.712.503, respectivamente
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.838
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Paula Rosa Frías de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en contra de los ciudadanos: Marcos Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-8.068.135, V-8.068.159, V-10.052.751, V-11.398.465 y V-11.712.503, respectivamente. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que el día 15 de enero de 1.989, inició una unión concubinaria con Marcos Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.495.197, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del domicilio donde convivieron todos esos años en Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, no procrearon hijos y no dejaron bienes de fortuna; Que su prenombrado concubino falleció en la Clínica Unicor de la ciudad y estado Barinas, el día 6 de noviembre de 2.012, tal como se evidencia en el acta de defunción, que anexa marcada con la letra “A”; Que durante la unión concubinaria que duro veinticuatro (24) años surgió una unión de hecho estable de acuerdo como lo establece la Ley, durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación y educación de los hijos del difunto que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de las labores propias de su voluntad y el cuidado esmerado que siempre le dio a su amado compañero y le ha dado a sus hijos, de esa forma queda establecida la evidencia de su contribución en la formación y educación de sus hijos que los aprecia y valora como sus propios hijos; Cita el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; Aporta como pruebas testifícales para comprobar la relación de hecho alegada, los testimonios de los ciudadanos: María Lucrecia Zambrano de Frías y Real Ramón Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.961.600 y V-3.750.121; Señala domicilio procesal; Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar por reconocimiento en condición de concubina o unión de hecho a los ciudadanos: Marcos Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, todos venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.068.135, V-8.068.159, V-10.052.751, V-11.398.465 y V-11.712.503, en su orden, para que al efecto se le reconozca como concubina del de cujus Marcos Antonio Pérez”.
En fecha 11 de abril de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 15 de abril de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 4.090-13.
En fecha 22 de abril de 2.013, se dicta auto, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el juicio, a hacerse parte en el mismo, y asimismo, ordenando emplazar a los ciudadanos: Marco Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que dieren contestación a la demanda. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 6 de mayo de 2.013, diligencia la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.916, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando edicto a fin de su publicación.
En fecha 9 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandante, al abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829.
En fecha 20 de mayo de 2.013, diligencian los ciudadanos: Marcos Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.068.135, V-8.068.159, V-10.052.751, V-11.398.465 y V-11.712.503, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.838, dándose por citados en el juicio. En la misma fecha, presentan diligencia los referidos ciudadanos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.838, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada. En la misma fecha diligencia el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por recibido el edicto librado, a fin de su publicación.
En fecha 27 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando tener como apoderada judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.838.
En fecha 4 de junio de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando las publicaciones del edicto.
En fecha 6 de junio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar las publicaciones del edicto al expediente.
En fecha 15 de julio de 2.013, la secretaria del Tribunal realiza reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de julio de 2.013, la secretaria del Tribunal realiza reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha por la abogada en ejercicio Martha Isabel Arana Arana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 8 de agosto de 2.013, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de febrero de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Juzgado dijo vistos sin informes y se reservó el lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 21 de abril de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable de los autos. No puede concedérsele valor probatorio a tal promoción, por genérica, pues la parte promovente se encuentra en la obligación de especificar, qué hechos, actos o instrumentos que consten en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Lucrecia Zambrano de Frías y Real Ramón Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.961.600 y V-3.750.121, en su orden, quienes rindieron su declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: María Lucrecia Zambrano de Frías: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Paula Rosa Frías de Blanco; Que le consta que convivieron por un lapso aproximadamente de veinticuatro (24) años público y notorio; Que sabe y le consta que la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco vive en la Población de Santa Rosa; Que sabe y le consta que el ciudadano: Marco Antonio Pérez murió en el Hospital de la ciudad de Barinas.
Testigo: Real Ramón Pérez: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano: Marco Antonio Pérez y le consta que murió en el hospital de la ciudad de Barinas; Que el ciudadano Marco Antonio Pérez vivía en Santa Rosa de Barinas; Que el ciudadano Marco Antonio Pérez vivió por veinticuatro (24) años aproximadamente con la señora Paula Rosa Frías de Blanco.
Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado comisionado, observa quien decide lo siguiente: Respecto al testimonio de la ciudadana María Lucrecia Zambrano de Frías, no se desprende de la pregunta segunda, la identificación de las personas que manifiesta la testigo, convivieron por un lapso de aproximadamente veinticuatro (24) años, así como tampoco da razón fundada de su declaración, limitándose a responder afirmativamente a cada pregunta formulada. Respecto a la declaración rendida por el ciudadano Real Ramón Pérez, observa este juzgador, que el mismo no da razón fundada de su declaración.
Ahora bien, conforme a las declaraciones anteriormente transcritas, se evidencia para quien aquí juzga, que aunado a la poca cantidad de preguntas formuladas, los testigos no demostraron detentar pleno conocimiento de los hechos debatidos en el juicio, valga decir, no declararon -como es común en este tipo de juicios- sobre circunstancias relacionadas o vinculadas a la relación presuntamente sostenida entre la ciudadana Paula Rosa Frías y el de cujus Marco Antonio Pérez, como por ejemplo, la residencia donde habitaron los mismos, si tuvieron o no hijos en común, quienes conformaban su núcleo familiar, la actividad a la que se dedicaban para su sustento y el de su familia, el tiempo que tenían de conocer a la pareja, y otras más, que demostraran el conocimiento cierto por parte de los testigos, de los hechos aducidos en el libelo de demanda.
Aunado a lo anterior, constata quien decide, que los testigos no manifestaron la circunstancia por la cual detentaban conocimiento de los hechos preguntados, valga decir, si eran vecinos de la ciudadana Paula Rosa Frías y el de cujus Marco Antonio Pérez, o si habían sido compañeros de trabajo de alguno de ellos, o cualquier otra circunstancia que evidenciase la capacidad en la que se encontraban los declarantes de conocer las circunstancias que circundaban la relación presuntamente sostenida entre la ciudadana Paula Rosa Frías y el de cujus Marco Antonio Pérez.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, ha quedado comprobado para quien decide, que los testigos evacuados por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no detentan conocimiento cierto y preciso de las circunstancias de hecho aducidas en el libelo de demanda, y en consecuencia, su testimonio debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Giovanni Enrique Borjas Mejías y Elsi Margarita Delgado de Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.128.916 y V-8.143.959, respectivamente, quienes rindieron su declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Elsi Margarita Delgado Borjas: Que por supuesto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Paula Rosa Frías de Blanco; Que conocía al difunto Marcos Antonio Pérez y tenía mucha comunicación con él; Que el señor Marcos Antonio Pérez y la señora Paula Rosa Frías de Blanco tuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria por veinticuatro (24) años aproximadamente; Que indudablemente que el domicilio de la relación concubinaria que mantuvieron la señora Paula Rosa Frías y el señor Marcos Antonio Pérez es en el sector La Manga de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del estado Barinas; Que le consta que el señor Marcos Antonio Pérez y la señora Paula Rosa Frías de Blanco tuvieron una relación concubinaria e ininterrumpida por veinticuatro (24) años aproximadamente; Que el causante Marcos Antonio Pérez a la hora de morir estaba todavía de concubino con la señora Paula Rosa Frías de Blanco.
Testigo: Giovanny Enrique Borjas Mejias: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Paula Rosa Frías de Blanco; Que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano: Marcos Antonio Pérez; Que el domicilio de los señores Marcos Antonio Pérez y Paula Rosa Frías de Blanco, fue en la Avenida Bolívar, sector La Manga de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas por más de veinticuatro años aproximadamente; Que le consta que los señores Marcos Antonio Pérez y Paula Rosa Frías de Blanco tuvieron una unión concubinaria ininterrumpida, pública y notoria por mas de veinticuatro años ante la sociedad; Que sabe y le consta que el señor Marcos Antonio Pérez falleció al lado de la señora Paula Rosa Frías de Blanco.
Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados por ante el Juzgado comisionado, observa quien decide, que los mismos manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados -los cuales guardan relación con la circunstancia por dilucidar en el juicio- no incurriendo en contradicciones de ningún tipo, ni encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones para rendir testimonio, previstas en la ley adjetiva civil, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
3.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en este caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
4.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que se basa su excepción o defensa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe observar que la parte demandante adujo en el escrito libelar, que inició el 15 de enero de 1.989, una unión concubinaria con el de cujus Marcos Antonio Pérez, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, lugar este donde vivieron aproximadamente veinticuatro (24) años, hasta el día 6 de noviembre de 2.012, fecha en que falleció el ciudadano Marcos Antonio Pérez.
Alegó además la demandante, que según consta en acta de defunción Nº 123, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio y estado Barinas, el de cujus dejó al morir cinco (5) hijos, de nombres: Marco Antonio, Silvia Reyes, Adelis Coromoto, Henrri José y Luis Alberto Pérez Borjas, quienes no son hijos en común de ella con el de cujus, pero que aprecia y valora como tales, por haberles prodigado siempre cuidado esmerado y atenciones como si fueran sus propios hijos. Procediendo en tal sentido a demandarlos en su condición de herederos del de cujus, a fin de que se reconociere la unión concubinaria presuntamente sostenida con éste.
En tal sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra aludidos, correspondía en el presente caso a la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco, en su carácter de parte accionante, demostrar en primer término, el deceso del ciudadano Marcos Antonio Pérez, para posteriormente demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el mismo, ello, en virtud que a pesar de haberse dado por citados los demandados en el juicio, no hicieron uso de su derecho a contestar la demanda.
En tal sentido aprecia este juzgador, que a los fines de comprobar lo alegado en la carta libelar, la parte actora consignó con la misma, copia certificada del acta de defunción del de cujus Marcos Antonio Pérez, la cual fuere expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 12 de noviembre de 2.012, en la cual se certifica, que el de cujus falleció en fecha: 6 de noviembre de 2.012, en la Clínica Unicor de la ciudad de Barinas, a causa de shock cardiogénico, cardiopatía hipertensiva e hipertensión arterial sistémica, según la certificación expedida por la doctora Betty Castellanos; comprobando en tal sentido la demandante, la circunstancia de hecho del deceso del de cujus. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, se constata a través de las declaraciones rendidas por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por parte de los ciudadanos: Giovanni Enrique Borjas Mejías y Elsi Margarita Delgado de Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.128.916 y V-8.143.959, respectivamente, que los mismos fueron contestes en manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Paula Rosa Frías de Blanco y haber conocido en las mismas condiciones al de cujus Marcos Antonio Pérez, expresando asimismo, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria, conviviendo en el sector La Manga de la población de Santa Rosa del Municipio Rojas del estado Barinas, por aproximadamente veinticuatro (24) años, hasta el día del deceso del de cujus Marcos Antonio Pérez.
De las declaraciones de los testigos, anteriormente referidos, en franca concatenación con los hechos alegados en el escrito libelar, habida cuenta la manifestación de los accionados en el acto de promoción de pruebas, según la cual, reconocieron la circunstancia de la relación de hecho sostenida entre su difunto padre y la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco, durante aproximadamente veinticuatro (24) años, queda evidenciado para quien aquí juzga, la veracidad de las circunstancias aducidas por la parte demandante en el libelo, demostrando en consecuencia la accionante de autos, las circunstancias fácticas en las cuales fundamentó su pretensión, y con ello, la existencia de la relación de hecho sostenida entre ella y el de cujus Marcos Antonio Pérez, por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide que la demanda incoada deba prosperar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.494.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael José Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.829, en contra de los ciudadanos: Marcos Antonio Pérez Borjas, Silvia Reyes Pérez Borjas, Adelis Coromoto Pérez Borjas, Henrri José Pérez Borjas y Luis Alberto Pérez Borjas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-8.068.135, V-8.068.159, V-10.052.751, V-11.398.465 y V-11.712.503, respectivamente, mediante la cual solicitó se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus Marcos Antonio Pérez, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.495.197.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria existente entre la ciudadana Paula Rosa Frías de Blanco y el de cujus Marcos Antonio Pérez, previamente identificados, se inició el 15 de enero de 1.989, y culminó en fecha: 6 de noviembre de 2.012, con el fallecimiento del último de los nombrados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza