REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 5 de mayo de 2.014
204º y 155º

Exp. N° 4084-14
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Pedro Humberto Aponte Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.440, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Aulio Manuel Rivas Gutiérrez y Ramón Orlando Álvarez Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.701 y 143.573, respectivamente, en contra de la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.404, Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 06 de febrero de 1986, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, con la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.404; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Jesús Humberto Aponte Martínez y Estefani Lucia del Mar Aponte Martínez, de 25 y 20 años de edad, respectivamente, no adquirieron bienes de fortuna que repartir, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del estado Barinas, pero es el caso que desde enero del año 1.993, la conyugue la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, se marcho de su hogar, sin saber nada de esta ni el paradero de la misma, y en muchas oportunidades encontrándosela y suplicándole que regresara al domicilio conyugal, y hasta la fecha negándose a regresar; en muchas oportunidades que retornara a su lado, incluso se a valido de amigos comunes, pero es el caso que desde hace aproximadamente veinte años de su separación, que por todo antes expuesto acude para demandar a la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, anteriormente identificada, de acuerdo a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial a la abogada Karina Estefanía Rincón Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.840. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas; y así se declara. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alicia Sulbaran y Gilberto Augusto Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.562.966, V-8.133.977, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 52, 53, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Pedro Humberto Aponte Díaz y Aleida del Valle Martínez Pérez; Que es cierto que los ciudadanos: Pedro Humberto Aponte Díaz y Aleida del Valle Martínez Pérez; son conyugues; Que la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, abandonó el hogar donde vivía con su conyugue Pedro Humberto Aponte Díaz, Que fijaron su domicilio conyugal y vivieron durante su unión matrimonial, en el Caserío Quebrada Seca calle principal, casa Nº 8638, parroquia Alfredo Arvelo Larriba Municipio Barinas estado Barinas.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Pedro Humberto Aponte Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.440, en contra de la ciudadana: Aleida del Valle Martínez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.404, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 6 de febrero de 1.986, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio N° 18, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.