REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de mayo de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-05-02.

DEMANDANTE: Ciudadana DOLORES DEL ROSARIO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.865.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA, Abogado ALBERT ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 156.787.

DEMANDADO: Ciudadano LUÍS COROMOTOVÁSQUEZ ULACIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.237.770.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Dolores Del Rosario Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.865, asistida por el abogado en ejercicio Albert Alfonso Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787, contra el ciudadano Luís Coromoto Vásquez Ulacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.770, este Tribunal observa:

En fecha 18 de febrero de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 19 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concede como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demandado.

En tal sentido, tenemos que el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto dictado el 19 de febrero de 2013, se admitió la demanda intentada, ordenándose entre otros, la citación del demandado, en los términos allí indicados, y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación personal del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Por cuanto la accionante no acreditó domicilio procesal, notifíquese de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 13-9742-CF
Jams