REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo de 2014
Años 204º y 155º
Sent. N° 14-05-03.

DEMANDANTE: Ciudadana ELENA PLAZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.276.

DEMANDADO Ciudadano ERLIS OSCAR MONSALVE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.916.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS.)

Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 25 de abril del año en curso, por el demandado ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, representada por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien formó expediente y le dio entrada por auto del 28 de noviembre de ese año.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo a tal fin, comparecer por ante ese Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última consignación que se hiciere, el cual se acordó librar para ser publicado en los diarios “El Diario de los Llanos” y “La Noticia” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y emplazar al demandado ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, ya identificado, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, una vez vencido el lapso de comparecencia del edicto, a fin de dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación ordenada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; librándose el edicto en cuestión en esa misma fecha.

En fecha 07 de enero del año en curso, el Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Muñoz Sierra, se inhibió de conocer de esta causa, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, y vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen manifestado su allanamiento, se ordenó aperturar cuaderno separado de inhibición a los fines de su tramitación anexándosele copia certificadas de las actuaciones que allí se indicaron, y remitir el referido cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resolviera dicha inhibición, así como el expediente a este Juzgado, a fin de seguir conociendo la presente causa, el cual fue recibido el 14 de enero del año en curso, dándosele entrada en la misma fecha.

Mediante diligencia suscrita el 21/01/2014, el representante judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos librados.

En fecha 19 de febrero del año en curso, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas.

En fecha 17/03/2014, fue citado personalmente el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado cursante al folio 113, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 24/03/2014.

En la oportunidad correspondiente el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, presentó escrito en el cual manifestó dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el ordinal 1º de la referida norma, alegando que la pretensión de la demandante es obtener el reconocimiento que entre ella y su persona existió una unión concubinaria, que la demandante lo que tiene es una expectativa de derecho, teniendo que demostrar con los medios de prueba admitidos por la Ley, tal condición en la sentencia de fondo; que entre la accionante y su persona procrearon una adolescente que lleva por nombre María Isabel, quien nació el 03 de septiembre de 2002, es decir, que es menor de edad; que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la letra i; que por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, alega la cuestión previa de incompetencia por la materia, por cuanto este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 177 letra i de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es decir, que es incompetente por la materia, por disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, todo en ello en virtud de existir una menor procreada por ellos, y por tales razones solicita la declinatoria de competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

En el caso de autos, este sentenciador estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el demandado, fundamenta su oposición de falta de competencia de este Tribunal en el literal I, del Parágrafo Primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”

Así las cosas, dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación en relación al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de los Tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.

En el caso en de autos, este Tribunal observa que la parte demandada alega en su escrito de oposición de la cuestión previa, lo siguiente:

“…Omissis… Entre la demandante y mi persona procreamos la adolescente que lleva por nombre … omissis…, quien nació 03 de septiembre de 2002, tal como lo expresa la demandante en el libelo de demanda, es decir, que es menor de edad …(sic)

En efecto, cursa al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 268, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que la mencionada niña tiene a la fecha once (11) años de edad.

Ahora bien, la causal legal invocada como sustento de los argumentos esgrimidos en la oportunidad de oponer la cuestión previa que aquí nos ocupa por el demandado de autos, versa sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, y siendo que la accionante en la presente causa, pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que aduce haber existido entre ella y el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas aquí demandado, tal pretensión queda excluida del supuesto de hecho de la norma antes citada, dado que lo que aquí se ventila trata de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de la niña, que haya que salvaguardar por el Tribunal especializado, en consecuencia para quien aquí decide es forzoso declarar que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en la oportunidad prevista en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 14-9866-CF
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