REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de mayo de 2014.
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-05-08

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS EDUARDO TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 16.635.462, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Con domicilio procesal en el Centro Empresarial Los Llanos, oficina Nº 07, calle Camejo entre avenidas Olmedilla y Escobar de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CÉSAR HUGO MENDOZA Y HUGO H. MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 140.017 Y 17.690 respectivamente, y de igual domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana ARYUDY YALIBETH LEAÑEZ MANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.205.818, domiciliada en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación de en autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, presentada por los abogados ejercicio Hugo H. Mendoza y César Hugo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.690 y 140.017 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.818, intentada en contra de la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.205.818.

Alega la representación judicial del actor en el libelo de demanda, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, ya identificada en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada al libelo.

Que durante los primeros días de matrimonio las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, pero que al cabo de unas semanas comenzaron a suscitarse graves dificultades, que la referida cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo, y dejando de lado los más elementales deberes para con él, negándose a atenderlo y tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, siéndole imposible el disuadirla de su comportamiento, manifestándole que ya no quería nada con él.

Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día sábado 23 de enero de 2010, la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi tomó todas las pertenencias de su cónyuge, las introdujo en unas maletas y cuando su representado llegó del trabajo le pidió que se fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con él.

Que el señor Jesús Eduardo Torres Sulbarán trató de convencerla por todos los medios pero sin éxito, manteniendo ella la decisión de no seguir viviendo con él, cambiándole la cerradura de la residencia impidiéndole así la entrada a la misma, sometiéndole en consecuencia a una situación de incomodidad y desesperación, razón por la cual su representado tuvo que recurrir a solicitar ayuda a familiares y amigos para cubrir su necesidad de vivienda.

Que dicha situación evidencia que la mencionada ciudadana ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son la asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual en nombre de su poderdante demandan a la ciudadana Aryuri Yalibeth Leañez Manzi, ya identificada, por divorcio con fundamento en la causal segunda (2da) del referido artículo, y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Así mismo afirmó que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna ni procrearon hijos.

Acompañó copia certificada de: acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jesús Eduardo Torres Sulbarán y Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 142; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán; original de instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio César Hugo Mendoza y Hugo H. Mendoza por el ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06/09/2012, bajo el Nº 32, Tomo 11, Folios 95 al 97 de los libros respectivos.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda, admitiéndola por auto del 27 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante ese Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose remitir los recaudos de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para que practicara la citación correspondiente.

Mediante acta levantada el 28 de septiembre de 2012, el Juez Temporal del referido Juzgado abogado Juan José Muñoz Sierra, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por unirle parentesco de afinidad de primer y segundo grado con los apoderados judiciales de la parte demandante, y por auto del 03 de octubre de aquel año se ordenó aperturar cuaderno separado de inhibición a los fines de su tramitación y remitirlo a la Alzada correspondiente a los fines de su resolución, así como remitir el expediente a este Tribunal para que continuara conociendo la presente causa.

Por auto del 10/10/2012, se recibió en este Juzgado con oficio Nº 523/12 de fecha 04/10/2012 la presente causa con motivo de la supra referida inhibición, dándosele entrada en esa misma fecha..

En fecha 02/11/2012, previa cancelación por parte del accionante de los emolumentos necesarios, fueron librados los recaudos de citación respectivos, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la citación de la demandada ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi., siendo notificado el representante del Ministerio Público y personalmente citada la demandada, en fechas 19 de noviembre de 2012 y 03 de junio de 2013, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, recibo de citación y boleta consignados por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 19, 20, 45 y 46, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán, asistido por sus apoderados judiciales, no compareciendo la demandada ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor en el segundo acto conciliatorio, y a través de su co-apoderado judicial asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, en el que promovió las siguientes:

1. Reprodujo el mérito favorable de los actos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente lo explanado en el libelo de la demanda. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin especificar los actos a las que se refiere, resulta inapreciable, y con relación al libelo de la demanda, debe destacarse que éste no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

2. Testimoniales de los ciudadanos Isaac Josué Peña Hernández, Roelizt Ayarith González Briceño, Jesús Francisco Bastidas Rebolledo, María Teresa Hoyo Briceño y Juan de Dios González, domiciliados en la Parroquia Barinitas, quienes -a excepción de la segunda de los nombrados- rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 17 de febrero de 2014, y debidamente juramentados, manifestaron:

1. Isaac Josué Peña Hernández, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.860.146, de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 7, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-14 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, conocer a los ciudadanos Aryudy Yalibeth Leañez Manzi y Jesús Eduardo Torres Sulbarán, que ellos están casados y tienen residencia por El Limoncito, por el callejón de Vista Hermosa en Barinitas; que su matrimonio era extraño, que vivieron demasiado poco y que prácticamente nunca vivieron juntos; con relación a si es cierto y le consta que el día 23 de enero de 2010 la señora Aryudy Leañez tomó todas las pertenencias de su esposo, las colocó en una maleta y al llegar éste del trabajo las colocó en la salida de la casa en donde vivían pidiéndole que se marchara porque ella no quería seguir viviendo con él, respondió: que ella fue quien lo llevó para la casa donde el vivía porque tenia un taxi, que él era guardia, que cuando llegaron allá la esposa le formó un problema y ya tenia todo listo ahí, y lo que hicieron fue recoger las cosas y lo llevó para la casa de su mamá en Bella Vista; que la cónyuge le dijo a su esposo que ya no quería vivir con él, por las razones que cuando llegaron ellos le formó el problema, que se fuera de la casa, que incluso le cambió hasta la cerradura de la casa; fundamentó sus dichos alegando haber sido testigo presencial de tal hecho

2. Jesús Francisco Bastidas Rebolledo, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.612.542, moto-taxista, domiciliado en el sector Agua Dulce, en la carrera 7 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, conocer a los ciudadanos Aryudy Yalibeth Leañez Manzi y Jesús Eduardo Torres Sulbarán, que tenían fijado su domicilio en el sector El Limoncito, callejón Vista Hermosa en Barinitas; que le consta que la relación matrimonial de ellos tenia un comportamiento extraño porque fue muy corta, que duraron muy poco tiempo juntos; en relación a si sabe y le consta que ella le pidió a su esposo que se marchara del hogar por cuanto no quería seguir viviendo con él, respondió: que sí, que fue testigo de los hechos porque el día que ocurrió eso él le comentó para que hablara con la esposa para ver si podía mediar en la situación presentada; que él habló con la señora Aryudy Leañez pero no fue posible, que le manifestó que ella no quería seguir viviendo con el señor Jesús Eduardo; fundamentó sus dichos expresando que le consta porque tiene conocimiento de los hechos.

3. María Teresa Hoyo Briceño, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.800, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.612.542, comerciante independiente, domiciliada en el sector Bella Vista, en la calle 20 con carrera 4 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, conocer a los ciudadanos Aryudy Yalibeth Leañez Manzi y Jesús Eduardo Torres Sulbarán, que sabe estaban casados, que tenían su residencia por El Limoncito, callejón Vista Hermosa en Barinitas; que le consta que la esposa de Jesús Eduardo Torres Sulbarán al poco tiempo de estar casados le pidió que se marchara del hogar porque no quería seguir viviendo con él, que le consta porque aparte de ser amigo estaba al tanto de la relación de ellos, que él le pidió que hablara con su esposa, que ella le respondió que no hablara por él, que de hecho ya le habia cambiado las cerraduras a las puertas; que la relación entre ambos cónyuges era extraña, que nunca los vio compartir juntos, que siempre andaban independientes; fundamentó sus dichos en el hecho de tener conocimiento de la relación.

4. Juan de Dios González, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.466.420, taxista, domiciliado en el barrio San Rafael, sector Los Poetas, calle principal, casa Nº 04B del Municipio Bolívar del Estado Barinas, conocer a los ciudadanos Aryudy Yalibeth Leañez Manzi y Jesús Eduardo Torres Sulbarán, que fue vecino de ellos por un tiempo, que se casaron y no duraron mucho tiempo y que tenían su residencia en el Barrio Limoncito, callejón Vista Hermosa en Barinitas; que le consta que la esposa de Jesús Eduardo Torres decidió abandonarlo, que decidió arreglarle las maletitas y dejársela a la puerta de la casa y no vivir más con él, que le cambio las cerraduras a las puertas, que hizo comentarios con los vecinos de que no quería vivir más con él y por eso lo corría que no lo quería; fundamentó sus dichos alegando que todo es verdad y que le consta que ella no lo quiere, que no quería vivir con él.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos Isaac Josué Peña Hernández, Jesús Francisco Bastidas Rebolledo, María Teresa Hoyo Briceño y Juan de Dios González, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

En el término legal, a saber, 10 de abril de 2014, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 14 de abril del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán en contra de la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia la carga de la prueba al accionante.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jesús Eduardo Torres Sulbarán y Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 142, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Así las cosas, el ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán, fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario argumentado en el libelo de la demanda, entre otras consideraciones, que su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiéndole por completo, y dejando de lado los más elementales deberes para con él, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, siéndole imposible el disuadirla de su comportamiento, que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día sábado 23 de enero de 2010, la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi colocó todas las pertenencias de él en unas maletas pidiéndole que se fuera por cuanto no deseaba seguir viviendo con él, cambiándole la cerradura de la residencia impidiéndole así la entrada a la misma, sometiéndole en consecuencia a una situación de incomodidad y desesperación, que dicha situación evidencia que la mencionada ciudadana ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son la asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil, hechos éstos que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Isaac Josué Peña Hernández, Jesús Francisco Bastidas Rebolledo, María Teresa Hoyo Briceño y Juan de Dios González, analizadas y valoradas supra, quienes manifestaron entre otros hechos el saber que la relación matrimonial de los referidos ciudadanos tenía un comportamiento extraño porque fue muy corta, que duraron muy poco tiempo juntos y que ella le pidió a su esposo que se marchara del hogar por cuanto no quería seguir viviendo con él, declaraciones éstas mediante las cuales se demuestra fehacientemente que la relación de pareja entre los mencionados cónyuges se encuentra irremediablemente rota y que llevan separados de hecho más de cuatro (04) años, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Torres Sulbarán en contra de la ciudadana Aryudy Yalibeth Leañez Manzi, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal y como consta del acta de matrimonio N° 142.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a los apoderados judiciales actores de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis días (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 12-9701-CF.
fasa