REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2014-000005
ASUNTO : EP01-O-2014-000005
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Accionante: Abg. José Francisco Torres Quintero (Apoderado Judicial del acusado Vicente Elías Quintero Contreras)
Accionada: Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 Abg. Yusbey Sabina Guerrero
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
En fecha 07 de mayo del año 2.014, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2014-000005, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el abogado José Francisco Torres Quintero en su condición de apoderado judicial del acusado Vicente Elías Quintero Contreras, en el asunto penal Nº EP01-P-2010-002324, en contra del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Yusbey Sabina Guerrero. Designándose como ponente al Dr. Trino Mendoza Isturi.
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
El abogado José Francisco Torres Quintero en su condición de apoderado judicial del acusado Vicente Elías Quintero Contreras, en el asunto penal Nº EP01-P-2010-002324, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante que la decisión dictada en fecha 14/04/2.014 por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y que consta en el acta de la audiencia de Juicio Oral y Público en la pieza Nº 3 folio 524; es violadora de derechos y garantías constitucionales inherentes a la dignidad humana de su representado. Solicitando a la Corte de Apelaciones en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 27 primer aparte de la Constitución, en concordancia con el articulo 22 de la LOA, que dicte a la mayor brevedad posible, una medida cautelar innominada consistente en ordenar al Tribunal de Juicio Nº 1, la paralización del juicio oral y publico, en la etapa en que se encuentre, el cual cursa en dicho tribunal bajo el Nº EP01-P-2013-002324; y que tal paralización esté vigente hasta la resolución de la presente acción de amparo, pues una continuación del juicio sin tomar en cuenta la evidente violación de principios fundamentales en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional agraviante, causaría un daño irreparable a su defendido, tanto en el plano jurídico constitucional y legal, como en el económico. Asimismo, solicitò de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, la Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la ya señala audiencia de juicio en la que dictó la decisión dictada por la jueza agraviante y de las demás audiencias de juicio que se hayan celebrado; y que el tribunal de juicio al cual sea asignada la causa, antes de iniciar nuevamente el juicio, conceda un tiempo razonable a esta defensa para conocer la acusación del Ministerio Público y las demás actas del proceso.
Señala el accionante los Derechos o Garantías Constitucionales Violados y Amenazados de Violación:
1.- Sobre la Violación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, la jueza agraviante violó este principio constitucional porque al negar nuestra solicitud de aplazamiento, suficientemente justificada, dejo de ser imparcial, transparente y responsable en su tarea de administrar justicia en el caso concreto de su representado. En efecto, que imparcialidad, qué transparencia y qué responsabilidad está demostrando una jueza que niegue aquella solicitud. E incurrió en la misma conducta, al ordenar la recepción e incorporación de una prueba documental. En efecto, la vía jurídica a través de la cual – de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal le correspondía transitar en la búsqueda de la verdad, era la de aceptar nuestra solicitud, y así hubiera puesto a ambas partes Ministerio Publico y Defensa en un absoluto plano de igualdad en la relación procesal, con lo cual habría demostrado su transparencia y responsabilidad, pero no lo hizo. La violación del principio de tutela judicial efectiva, o violación del acceso a la justicia, en lo relativo a la desprotección que la jueza agraviante hizo de su representado y de su persona como su defensor, significa también la violación de un deber moral.
2.- Sobre la Violación del Principio del Debido Proceso, que el principio del debido proceso contiene las garantías fundamentales de todo ser humano sometido a investigaciones o procesos, ya sean judiciales, ya sean administrativos. La jueza agraviante procedió, lamentablemente de una manera totalmente contraria en vez de suspender el juicio para que la nueva defensa del agraviado tuviera la oportunidad de conocer la acusación y las demás actas procesales como presupuesto indispensable de una solvente intervención suya en el debate, consideró que la supuesta y mal interpretada tutela judicial efectiva y el supuesto principio de celeridad procesal eran de aplicación preferente, y así lo hizo. Califico de supuesta y mal interpretada tutela judicial efectiva, y de supuesto principio de celeridad procesal, porque la decisión de la jueza agraviante no fundamentó tales aseveraciones.
3.- Sobre la Violación del Derecho a la Defensa, era obvio para el tribunal de juicio como lo era y es para cualquier persona conocedora de las reglas del proceso jurisdiccional penal, que el nuevo defensor, es decir, su persona, no podía haber conocido a fondo la acusación penal en contra del agraviado; ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa anterior; ni el contenido de los demás actos procesales cumplidos durante las fases preparatoria e intermedia; ni los realizados durante la iniciada etapa de juicio; y era obvio, porque se trataba de una defensa nueva, carácter éste que se demuestra con la fecha de su designación por el agraviado y la subsiguiente juramentación ante el tribunal. Se trataba, pues, de que el defensor no había intervenido en el proceso.
4.- Sobre la Violación del Principio de Contradicción, la finalidad del proceso quedó claramente expuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. El juicio oral y público se caracteriza por una disputa o contienda jurídica entre dos adversarios, en presencia de un árbitro escogido previamente por la ley (el juez natural). Y este árbitro no debe acoger la pretensión de una de las partes, sin escuchar la contradicción del adversario, so pena de violar el debido proceso, el principio de igualdad y el principio de tutela judicial efectiva. Y de otra parte, si el defensor no conocía a fondo la acusación ni los actos del proceso. La jueza agraviante violó el principio de contradicción al dar preferencia a una supuesta y malinterpretada tutela judicial efectiva y a una supuesta celeridad procesal, cuando, por el contario, en razón de esa tutela debió aceptar su solicitud de que se me concediera la oportunidad de enterarme de la acusación y de las demás actas del proceso, para que luego se activara validamente la contradicción.
En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, la expedición de un mandamiento de amparo constitucional frente al hecho agraviante y frente a la jueza agraviante; de decretar la nulidad de la audiencia en la que se dictó la decisión agraviante y de las demás audiencias de juicio que se hubieren celebrado; de ordenar por la vía más rápida posible al Tribunal de Juicio Nº 1 de ese Circuito Judicial Penal, la medida cautelar referida en el encabezamiento, con el objeto de que se suspenda el juicio y se envíe la causa a otro tribunal que le corresponda; de restituir la situación jurídica infringida, originada en la decisión de la jueza agraviante. .
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Yusbey Sabina Guerrero, actuando como Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Instancia Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.
Consideraciones para decidir
Revisado como ha sido la presente acción de amparo, se evidencia del mismo la inconformidad por parte del quejoso, en el sentido de que en fecha 14 de abril de 2014, oportunidad en que se reanudaba el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no suspendió la continuación del juicio oral y público; a pesar de que en la mencionada fecha se estaba juramentando en virtud de la exoneración que hizo el imputado Vicente Elías Quintero Contreras del abogado-defensor Jesús Casas; estimando que con la decisión de no suspensión se le violó el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a la tutela judicial efectiva; al principio de contradicción.
Ahora bien, sobre este particular es preciso señalar que para la fecha 14 de abril de 2014; se estaba reanudando el juicio oral y público, en virtud de que era el decimosexto día, por la cual la Jueza estimo que no procedían tal suspensión ya que ello conllevaría a la interrupción nuevamente del juicio oral y público tal como había ocurrido en fecha 07 de enero de 2014, lo cual traería perjuicio como violación del debido proceso para las partes; y ello es así, más aún tanto las partes como los sujetos procesales deben manifestar interés en que los juicios no tengan bajo ninguna circunstancias retrasos que vayan en detrimento de la administración de justicia, prevaleciendo la colaboración de las personas involucradas para que de esa manera resplandezca la verdadera justicia ajustada a derecho. Siendo así, en el presente caso, el imputado ha debido tomar las previsiones del caso para evitar la solicitud de suspensión, que de haberse acordado, traería perjuicio a la sana administración de justicia. Asimismo, es menester precisar y a pesar de ello; la Jueza de Juicio, incorporó por su lectura, previo recuento de la ultima audiencia y continuó con la recepción de pruebas al incorporar por su lectura la experticia documentologica número 9700-068-584 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por la experto Letty Morillo, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-delegación Barinas la cual fue promovida por la representación Fiscal y admitida por el Tribunal de control, en la oportunidad de celebrarse el acto procesal de la audiencia preliminar; y una vez hecha dicha incorporación, la cual la defensa en la oportunidad de admitirse no se opuso; por lo tanto dicha incorporación no era objeto de contradicción en el desarrollo del juicio oral y público; y menos aún pudo haber habido violación del debido proceso, cuando la Jueza posterior a la incorporación por su lectura de la experticia documentologica; fijó la continuación del juicio oral y público para el día 12 de mayo del presente año; es decir, 28 días continuos para enterarse de las actas o lo que es lo mismo el décimo tercer día hábil, si ese era el objetivo, en la que también se acordó las copias certificadas solicitada por la defensa; es por ello, que no le era dable al Tribunal de Juicio suspender la continuación del Juicio oral y público, porque iría en contra del principio de la economía procesal; en consecuencia, la decisión de la Jueza de no suspensión del Juicio oral y público, no esta viciada, para pretender de que la misma sea anulada; todo lo contrario al estar ajustada a derecho, la presente acción de amparo debe declararse Improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado José Francisco Torres Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial del acusado Vicente Elías Quintero Contreras en el asunto penal Nº EP01-P-2010-002324, en contra del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abogada Yusbey Sabina Guerrero.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los doce días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CONSTITUCIONAL
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ. ABG. TRINO MENDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA
ASUNTO EP01-O-2014-000005
AML/VMF/TM/JG/marta.
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