REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194
ASUNTO : EP01-R-2014-000031

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS: JAIME ALBERTO LANDAETA, JORGE MANUEL TARACHE Y EGLIS DARIO AGUIRE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN E IVAN ELISEO CORDOBA.
VICTIMAS: LEONARDO DANIEL TAQUIVA (OCCISO), ALFREDO RAMON TAQUIVA (PADRE DEL OCCISO), CARLOS ALFREDO ARTEAGA Y ALDO RAMON OLIVIERI ARCHIVA.
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS Y OTROS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 15 de mayo de 2014 por el abogado Carlos Romero Alemán, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime Alberto Landaeta; donde estima que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12.05.2014, debe aclararse en base a las siguientes interrogantes:

Manifiesta el abogado en su escrito de solicitud de aclaratoria que en la oportunidad de la interposición del Recurso de Apelación de autos de fecha 20.02.2014 y resuelto por esta instancia Superior en fecha 12.05.2014, esta Corte de Apelaciones no les resolvió uno de los puntos impugnados, el cual era el siguiente:

“…que en el auto de apertura a juicio se presenta un vicio grave en cuanto a que, no obstante el Tribunal haber acordado todas las pruebas ofrecidas en relación a su defendido Jaime Landaeta, sin justificación alguna o argumentación, la Jueza de la recurrida admitió unas pruebas que según los apelantes jamás ofrecieron o promovieron como tales, que mas bien, solicitaron los abogados apelantes en su escrito de descargo que tales pruebas señaladas como admitidas por el Tribunal en el auto de apertura a juicio, fueran declaradas nulas e inadmisibles…”.

Aduce el abogado Carlos Romero Alemán, que en ésta oportunidad, esta Instancia obvia totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada en el escrito de fecha 21.02.2013. Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de resolver los planteamientos hechos por vía de aclaratoria por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, quien así ha procedido conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Omissis…Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...”.

Y por su parte la Sala actuará con base a lo dispuesto en la misma disposición procesal penal citada, pero atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte:

“…Omissis…los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularían pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…Omissis…”.

En efecto, los planteamientos cuya aclaratoria aspira el antes mencionado abogado, están vinculados al hecho de que la Jueza a quo admitió unas pruebas que según estos, jamás ofrecieron o promovieron como tales, para lo cual esta Alzada resolvió: “…de una revisión al asunto principal Nº EP01-P-2012-022194 en la pieza Nº 09, folios 2748 al 2760 se evidencia escrito de contestación a la acusación Fiscal y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 08.03.2013 por los abogados Iván Eliseo Cordoba y Carlos Romero Alemán en el cual ofrecen como pruebas testifícales para ser producidas en el juicio oral y público las que a continuación se mencionan: “1.) MIRIAN JOSEFINA DIAZ MARQUEZ… 2.) CARLOS ERNESTO SEMPE… 3.) RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA…”.

Ahora bien, tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar dictada en fecha 09.01.2014 y del auto de apertura a juicio publicado en fecha 29.01.2014, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente establecido lo siguiente: “…Se admiten las pruebas presentadas por las defensas en sus escritos oportunos…” (Folio 3687, pieza 12, asunto principal). Es decir, que aun cuando la jueza de la recurrida no mencionó en el auto de apertura a juicio todas las pruebas presentadas por las defensas en su oportunidad legal, solo haciendo mención a las ofrecidas por los mismos defensores pero en relación a los imputados Eglis Dario Aguirre y Jorge Manuel Tarache, no es menos cierto que como se señaló anteriormente la jueza estableció que se admitían todas las pruebas presentadas por las defensas en sus escritos oportunos, es decir, que efectivamente, las pruebas presentadas por los abogados Carlos Romero Alemán e Iván Eliseo Cordoba, en fecha 21.02.2013, en relación al imputado Jaime Alberto Landaeta, oportunamente ofrecidas para ser producidas en el juicio oral y público también fueron admitidas por el Tribunal a quo, aun cuando no fueron mencionadas detalladamente en el auto de apertura a juicio, siendo estas:

Pruebas testifícales y documentales ofrecidas en fecha 21.02.2013, en relación al imputado JAIME ALBERTO LANDAETA SANTANA, insertas a los folios 1992 al 2012, pieza Nº 07, asunto principal.

Y Pruebas testifícales ofrecidas en fecha 08.03.2013, en relación a los imputados EGLIS DARIO AGUIRRE y JORGE MANUEL TARACHE (Folio 2.749, Pieza 09, asunto principal).

En consecuencia, queda aclarado que serán evacuadas en juicio oral y público todas las pruebas ofrecidas en sus escritos oportunos por los defensores privados Carlos Romero Alemas e Iván Eliseo Cordoba tal y como quedó establecido por la Jueza del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a Juicio. Así se decide.

Así mismo, señala el abogado Carlos Romero Alemán en su escrito de solicitud de aclaratoria, que en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.02.2014 y resuelto por esta Instancia en fecha 12.05.2014, denunciaron que el Tribunal a quo admitió unas pruebas no ofrecidas por la defensa y que mas bien solicitaron en su escrito de descargo que las mismas no se admitieran. Así pues en relación a este punto esta Corte de apelaciones estableció claramente que si bien es cierto las pruebas documentales: 1.- Copia Cerificada del Acta de Audiencia Especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012, celebrada por ante el Tribunal 4° de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Barinas. 2.- Exhibición del Video Grabación Audio Visual de la Filmación de Audiencia especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012, celebrada por ante el Tribunal 4° de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Barinas. 3.-EXIBICION DEL CONTENIDO DEL CD (Disco Compacto soporte de digitales ópticos) con una memoria de 8GB, donde fue vaciado el video de grabación ambiental de fecha 21/12/2.012, realizada por los Funcionarios Inspector LUIS SÁNCHEZ y el Funcionario ARISTIDES ALDEMARO MOLINA IBARRA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barinas. 4.-Acta de Audiencia Especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012. 5.- ACTA POLICIAL (Desfragmentacion del Video Grabación Ambiental), de fecha 18/01/2.013. 6.- EXHIBICION DE LOS MEDIOS TECNICOS, de fecha 21/12/2.013, el cual fue utilizado para la reproducción y vaciado de dicha Grabación Ambiental, realizado por los Funcionarios Inspector LUIS SANCHEZ y el Funcionario ARISTIDES ALDEMARO MOLINA IBARRA, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barinas, no fueron promovidas por la defensa privada de los imputados de autos, no es menos cierto que tales pruebas si fueron promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y admitidas por el Tribunal a quo por se consideradas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales serán debidamente sometidas al contradictorio en la oportunidad del juicio oral y público, observando este Tribunal Colegiado que lo que hubo fue un error de transcripción pero que se trata de las mismas actuaciones que fueron presentadas oportunamente por el Ministerio Público y posteriormente admitidas y tomadas como elementos de convicción por la a quo, lo cual no influye en nada con el fondo de los hechos objeto del presente asunto. Y así se decide.

En consecuencia y por los argumentos antes señaladas, este Tribunal de Alzada declara que la presente solicitud de aclaratoria es procedente, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, en su condición de defensor privado del imputado: Jaime Alberto Landaeta, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la presente solicitud de aclaratoria de sentencia al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en su debida oportunidad.
Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA




Asunto: EP01-R-2014-000031-A
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-