REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinte de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000086
PARTE DEMANDANTE : ALEXANDER REYES SERBIS
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA CANTACLARO 301 R.L. Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA : REPOSICIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de la Demanda Laboral por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por el ciudadano ALEXANDER REYES SERBIS, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.; constante de una (01) pieza de treinta y ocho (38).
1. Se le dio entrada a los fines de proveer, denotándose del mismo que el tribunal 1º de S.M.E. de esta Circunscripción Judicial recibió la causa en fecha 22/01/2014 , le dicto despacho saneador en fecha 29/01/2014, se ordeno librar boleta de notificación en fecha 30/01/2014. La parte actora subsana en fecha 20/02/2014 y en la misma aclara que las partes a notificar son: Asociación Cooperativa cantaclaro 301 R.L. y la Alcaldía del Municipio San Diego.
2. El auto de admisión es de fecha 25/02/2014 ordenando la notificación en las demandadas: Asociación Cooperativa 301 R.L. y la Alcaldía del Municipio San Diego.

3. Este Juzgado considera que del auto de admisión se denota que no fue debidamente notificada la demandada Asociación Cooperativa cantaclaro 301 R.L., tal como se evidencia del auto de admisión y de la notificación del mismo modo del auto de admisión se obvio las prerrogativas de las cuales goza la Alcaldía al oficiarse al Sindico Procurador; no suspendiendo la causa por 45 días ; en consecuencia es forzoso para este tribunal Reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión tomando como demandadas las que la parte actora hizo mención en la subsanación; entiéndase: Asociación Cooperativa Cantaclaro 301 R.L. y la Alcaldía del Municipio San Diego, debiéndose tomar en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la forma en que debe ser notificado un ente que goza de prerrogativas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2014. Años 20° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez

La Secretaria
Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Maria Luisa Mendoza