REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de mayo del año 2014,
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001158


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: titular de la cedula de identidad Nº V-. 3.434.706
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: NATALYS COROMOTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NATALY MARIA TOVAR VELÁSQUEZ, LUÍS JOSÉ WILLIANS y GUSTAVO ENRÍQUEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.260, 122.970 y 99.694, 166.845, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.: REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2008, ANOTADA BAJO EL Nº 70, TOMO 67-A.

Apoderada Judicial: JULIO CESAR BETANCOURT GUTIÉRREZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, HECTOR GAMEZ ARRIETA, JENNY GUTIÉRREZ GAMEZ, PEGGY GAMEZ ROJAS, CARMEN ROSA GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.562, 35.290, 2.769, 61.216, 52.058 y 16.269, respectivamente.



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 19 de Junio de 2012, mediante demanda que fuera distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a darle entrada en fecha 20 de Junio de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, el precitado tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la subsanación del libelo de demanda,

Riela del folio 32 al 54 del expediente de narras, escrito mediante el cual la parte actora, procedió a reformar la demanda, jurando la urgencia del caso y que se habilite todo el tiempo necesario para recibir la presente demanda, debido a que la misma esta por prescribir.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual procedió a admitir el libelo de la demanda, así como su reforma y jurada como ha sido la urgencia del caso, y ordeno librar los actos de comunicación correspondientes.

Corre inserta al folio 67 de la presente causa, acta mediante la cual se da inicio a la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2012, a la cual acudió todas las partes involucradas, en dicha oportunidad las partes presentaron pruebas.

En fecha 17 de abril de 2013, después de varias prolongaciones el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lleva a cabo prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a las respectivas prolongaciones, sin lograrse la mediación, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar las pruebas presentada por ambas partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 09 de Julio de 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción alegada por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte accionante. Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:






II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte accionante y en su reforma de la demanda desde el folio 41 al folio 54:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 21 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la que por voluntad unilateral el trabajador dio por terminada la relación de trabajo.
 El cargo que desempeñaba era de chofer de gandola, transportando la materia prima que le indicara el patrono a varias partes del territorio nacional,
 El horario que laboraba era de lunes a sábado , partiendo su representado los días lunes a las 4:am, hacia el sitio donde su patrono le indicaba que debía descargar la carga de la gandola, sin tener hora exacta de retorno al transporte; ya que el regreso dependía de la distancia entre una y otra ciudad, donde debía llevar o traer la mercancía que se le asigno,
 Tenía una antigüedad de 1 año, 8 meses y 29 días. Incluyendo el preaviso omitido,
 Sostiene que cuando a la accionada le correspondía cancelar su salario, le añadía los siguientes conceptos: destajo, los domingos promediados, reintegro de peajes, de caletas, gasoil, colaboración gastos de comida; conceptos estos que fueron sumados a las asignaciones en todo tiempo que se mantuvo la relación laboral y el patrono los sumaba como parte del salario; no obstante señala que de manera inconsulta en ilegal el patrono procedía a descontar de su salario , uno supuestos anticipos de viaje; es decir el accionante pagaba con su salario los supuestos gastos de viaje y que reconoce el actor que en todo caso debió descontarle el remanente de los supuestos gastos realizados, el cual era ingresado de manera fija y permanente y no lo hizo así, si no que la accionada descontaba todo los supuestos anticipo de viajes y los despojaba del total del salario del trabajador, quedándose el actor con menos del 30% de lo percibido en el salario,
 Alega que durante la relación laboral a su patrocinado nunca le fueron cancelados los domingos promediados, con la inclusión de los conceptos que la accionada le adicionaba como salario a lo cual tenía derecho dado a lo variado de su salario.
 Mantiene que no le eran cancelado el derecho de alimentación, establecido en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Arguye que su representado nunca pudo quedarse en un hotel de carretera o refugio, sino en la vía pública

En su petitorio demandó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.277.347,89), suma que comprende la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas ,diferencias de utilidades, de vacaciones, diferencias domingos promediados no cancelados, reintegro de salario y comida no cancelada, según se indica a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 50.758,40

INTERESES DE ANTIGUEDAD
5.702,16
UTILIDADES FRACCIONADAS
10.491,36
DIFERENCIAS DE UTLIDADES
9.798,30
DIFERENCIA DE VACACIONES
13.909,00
VACACIONES FRACCIONADAS
13.447,86
DIFERENCIAS DOMINGOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS
14.563,52
REINTEGRO DE SALARIO
115.637,29
COMIDA NO CANCELADA 41.040,00
TOTAL DEMANDADO: 277.347,89
.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa del folio “129” al “150” del expediente, la representación de la demandada:

LA PRESCRIPCIN DE LA ACCION
 En base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega la prescripción de la acción, así como el artículo 1.988 del Código Civil, concatenados con los artículos 1 y 3 del Código Civil, los cuales no son más que los principios recogidos del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; dado que el lapso de prescripción principio el 20 de septiembre de 2011, fecha en que termino la relación laboral por renuncia del actor, bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997.
 Sostiene que se cumplió el año el 20 de septiembre de 2012, sin que para esa fecha, ni siquiera se hubiere admitido la demanda, admisión que se cumplió en fecha 24 de septiembre de 2012, posterior al lapso de vencimiento del lapso de prescripción de un año , por tano considera que se encuentra prescrita la presente acción,
 Arguye la inaplicabilidad del laudo arbitral Nª 2.696 de 05 de diciembre de 1980, por ser inconstitucional; por cuanto a su entender adquirió la accionada personalidad jurídica en fecha 08 de agosto de 2008, tal como esta probado en las actas procesales del Registro Mercantil el cual anexa en copia certificada marcada con la letra A,
 Sostiene que la accionada no forma parte de ningún sindicato, federación, confederación o asociación de patronos que agrupe a las empresas de transporte, que por extensión de la convención colectiva o laudo arbitral le sea aplicable, por lo que sus relaciones laborales no se rigen por el Laudo Arbitral Nª 2.696 del 05 de diciembre de 1.980, sino que la relación laboral que los unió le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral,
 Solicita al Órgano Jurisdiccional la desaplicación del Laudo insupra señalado de conformidad con el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil ejerza el control de la Constitución y desaplique el mencionado laudo por inconstitucional,
 Señala que el mencionado laudo tiene una vigencia de dos años como bien lo indica la cláusula 84 a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nª 2.696 y ya no se encuentra vigente el Decreto de extensión u por tanto, no se aplica a la relación laboral que existió entre el actor y la accionada.

HECHOS QUE ADMITE:
 Es cierto que el trabajador presto sus servicios como chofer, renuncio de forma voluntaria y dio por terminada la relación de trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2011,
 Su jornada de trabajo de lunes a sábado , día en que regresaba al transporte para hacer entrega del vehículo, teniendo como día de descanso el domingo, 11 de mayo de 2014,
 Reconoce el tiempo en que duro la relación laboral de un 01 año 8 meses y 29 días incluyendo el preaviso omitido.
HECHOS QUE NIEGA:
 El último salario promedio del actor fuera de BS, 397,40, conformado por el salario variable mensual, más la parte correspondiente a los domingos promediados ya que su último salario promedio fue de Bs 333,52 que sumadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional que suman estas la cantidad de Bs. 36,13 y estas al sumarlas dan un salario integral de Bs.369,95
 Niega que la accionada de manera ilegal le descontara al ex trabajador de su salario los anticipos de viaje, porque cuando lo hacía era porque finalizado el viaje y entregadas la relación de gastos a la accionada por el actor es decir los recibos que justifican los pagos efectuados, si la cantidad que se le entregaba para los gastos del viaje era mayor a lo gastado, el trabajador lejos de entregar la diferencia , motus propio , lo dejaba a cuenta de lo que devengaría en la semana y por eso se le descontaba como adelanto de salario y así alega que lo prueba con la relación de guía y recibos de anticipos de viaje que cursan en el expediente.
 Manifiesta que en base a lo antes expuestos no es cierto que el trabajador con su salario , pagara los gastos de viaje, ya que estos eran pagados por la accionada bajo la modalidad de anticipos de viajes y así se alega es probado con la recepción de gua y recibos de anticipos de viaje, promovidos como medio de prueba,
 No es cierto que la accionada de manera inconsulta descontara al actor los anticipos de viaje y que al hacerlo despojara del total del salario al accionante.
 Niega y no es cierto que la demandada haya aceptado de ninguna manera ni expresa, ni tácitamente que pagara al accionante un salario menor al que legalmente le correspondía y que ello , resulte de los recibos de pagos que emitía
 Niega y rechaza que mi representada violara obligaciones legales y contractuales, así como es falso que la empresa no haya cancelado al trabajador la cantidad de dinero correspondiente a los días domingos y el pago de alimentación;
 Niegan y rechazan que al actor no se le haya cancelado el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la LOT,
 Niega que exista diferencia en cuanto al pago de vacaciones fraccionadas y en la participación de los supuestos beneficios (Utilidades fraccionadas);
 Niega que el trabajador estuviese amparado por el laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga y por ende los beneficios que incluye dicho laudo y que reclama le sean aplicados;
 Niega y rechaza que la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagre que los beneficios de la Contratación Colectiva o Laudo Arbitral declarado de extensión obligatoria continúen vigentes en los términos que el actor indica;
 Niega que al trabajador se le deba cancelar cada uno de los conceptos por los cuales demanda a su representada:
 Señala en relación al beneficio de alimentación reclamado por el actor con base en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde que el ingreso a prestar sus servicios en transporte bella lago, C.A y hasta la terminación de la relación de trabajo, su representada le pagaba : la comida que consumía durante el viaje que realizaba, pago que le hacía antes de iniciar el viaje, además alega que su representada le pagaba al actor el beneficio de alimentación previsto en el programa de alimentación para los trabajadores a través de la tarjeta Cestaticket Servicie, C.A.
 Niega y rechaza y contradice los supuestos intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, así como la experticia complementaria del fallo.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el alegato formulado por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:
Determinar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales demandadas, y de ser declara improcedente dicha defensa previa, se deberá esta juzgadora a resolver sobre el fondo de la controversia.
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, procede este tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de Promoción de Pruebas (riela al folio 106 al folio 112)

En cuanto al Capitulo I, titulado “Merito Favorable de los Autos y la Comunidad de la Prueba” en este sentido se tiene que este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social el cual a establecido que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba , sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en consideración para la definitiva del presente fallo. Así se decide

En relación al Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, referente a “Declaración de Parte”, solicita a este juzgado que fije hora y día a los fines que la Juez interrogue, tanto a los demandante como a su patrono. En este sentido siendo una potestad del Juez la evacuación de la presente probanzas, esta juzgadora considera que con el debate probatorio realizado en la audiencia, no es necesaria la declaración de parte solicitada por el promovente y así se aprecia.

En cuanto al Capitulo III referente a “Instrumentales” promovidas marcadas con los literales:

“A” contentiva de recibos de pago de salarios y otros conceptos emitidos por la empresa, y firmadas por el trabajador, con los cuales pretende demostrar que la entidad de trabajo sumaba todos los conceptos que se demandaron como parte integra del salario. Los cuales cursan del folio 02 hasta el folio 204 de la pieza separada Nº 01. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocerlos son salario recibidos por el actor, anticipos de viaje. En virtud que hay un reconocimiento de la parte a quien se opone estas probanzas y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“B” contentivo de estado ce cuenta emitidos por el banco BANCA CORP, cuenta numero: 0121-0208-91-0010338276, desde el periodo de fecha de ingreso: 20/09/2010 hasta fecha de egreso: 20/09/2011, para evidenciar los diferentes pagos a través de nomina y demostrar el salario devengado por el reclamante, con el objeto de demostrar que la accionada disimulaba el verdadero salario del trabajador. Los cuales corren insertos del folio 205 al folio 248 del presente expediente de marras. Ahora bien, en la audiencia de juicio La parte accionada procede a reconocerlos en su integridad. En virtud que hay un reconocimiento de la parte a quien se opone estas probanzas y de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En referencia al Capitulo III, relativo a la “Exhibición” la parte actora solicito la exhibición de las siguientes documentales:

1) Recibos de Pagos de Salarios, donde debe constar el pago de los domingos promediados, a nombre del ciudadano HUGO SULBARAN, firmados por el citado ciudadano, correspondientes al periodo Fecha de Ingreso: 21/01/2010 hasta fecha de Egreso: 20/09/2011. La accionada procede a indicar que estos recibos sobre la cual recae la solicitud de exhibición, se encuentran consignados en la pieza separada Nº 02 que corre insertos desde el folio 184 al folio 345. La accionante manifiesta que se encuentra conforme con la presente exhibición y por tanto se da por cumplida la exhibición solicitada en este particular y así se decide.

2) Recibos de Pago de Vacaciones y el respectivo disfrute de las vacaciones de los periodos desde fecha de Fecha de Ingreso: 21/01/2010 hasta fecha de Egreso: 20/09/2011, a nombre del demandante. Los cuales se encuentran consignados del folio 11 y 10 de la segunda pieza separada Nº 02. La parte promovente indica al Tribunal que se deje constancia que son pagos realizados, de conformidad al pago estipulado a la Ley Orgánica del Trabajo, mas no con la aplicación del laudo arbitral que solicita sea tomado en cuenta, en la definitiva del presente fallo, por cuanto lo que ella demanda es precisamente la cancelación de la diferencia de los conceptos demandados en base al laudo arbitral. Por tanto este Tribunal da por exhibido lo solicitado en cuanto que ciertamente, se evidencia la cancelación de las vacaciones de conformidad con los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica Laboral vigente durante la relación laboral. Mas no se evidencia que se haya realizado con los 40 días que se establece en las cláusulas contenidas en el laudo arbitra y las cuales se revisaran y procederá este tribunal a pronunciarse en la motiva del presente fallo. Así se decide.

3) Recibos de Pagos de utilidades tanto completas como fraccionadas desde la Fecha de Ingreso: 21/01/2010 hasta fecha de Egreso: 20/09/2011, a nombre del accionante. La parte promovente indica al Tribunal que se deje constancia que no se evidencia que se exhiben pagos de utilidades. Por tanto, la parte accionada manifiesta que si se están exhibiendo los pagos de utilidades al accionante de autos; no obstante de un revisión de las probanzas consignadas, solo se puede observar que al folio 08 de la pieza separada Nª02 se desprende el pago de las utilidades fraccionadas según el articulo 174 LOT. Mas se evidencia que solo ese pago es el evidenciado, con respecto a pagos de utilidades al referido actor y por tanto se tiene que no se ha cubierto en su totalidad la exhibición solicitada a tales fines y lo que no se tiene por exhibido se tiene por cierto lo alegado por el accionante en el caso de marras. Así se decide.


4) Relación, Control o Guías de los viajes que realizaba el reclamante desde Fecha de Ingreso: 21/01/2010 hasta fecha de Egreso: 20/09/2011, para demostrar las rutas diarias y fecha en que el demandante de autos realizaba los viajes para cumplir su labor. Cursan al folio 14 al folio 148 de la pieza separada Nº 02 las guías de los viajes, señalando la accionante que los recibos y guía de viajes no coinciden con los números de anticipos de viaje; no obstante las observaciones realizadas por la accionante, se tiene por exhibidas las presentes probanza y en la motiva del presente fallo se tomaran en cuenta los argumentos de la parte accionante al respecto, a los fines de sustentar la decisión. Así se decide

5) Recibos de Pagos de Comidas a nombre del ciudadano HUGO SULBARAN. En el folio 84 y siguientes se evidencian unos pagos de comida que le eran cancelados al actor; por tanto se tiene por exhibido el presente punto referido al pago de las comidas y el cual se tomara en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

6) Libro de Control de disfrute de Vacaciones debidamente recibidos y sellados por el Ministerio del Trabajo, donde deben constar los periodos de Vacaciones que disfruto el reclamante. En la audiencia de juicio la accionada ha manifestado que no lleva este libro de vacaciones: en virtud de lo antes expuestos y dado que son libros que por mandato legal deben llevar los patronos es que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto al Capitulo IV referente a la “Pruebas de Informes” se oficio a:

1) Al banco BANCA CORP, oficina zona centro, para que remita informe Numero: 0121-0208-91-0010338276, perteneciente al ciudadano HUGO SULBARAN, desde Fecha de Ingreso: 21/01/2010 hasta fecha de Egreso: 20/09/2011, y copias certificadas del estado de cuenta tanto del ciudadano HUGO SULBARAN, como de la persona natural o jurídica que realiza los depósitos al mencionado ciudadano. El día de la audiencia de juicio se evidencia que la presente probanza fue desistida por la actora a los fines del principio de celeridad. Así se decide


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.

Escrito de promoción de pruebas (riela al folio 113 al folios 127).

En cuanto al “Punto Previo”, Referido a la inaplicabilidad del laudo arbitral este Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia

En cuanto a las “Documentales” promovió los siguientes literales:

“A” Registro de Comercio de TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., con el objeto de probar que la accionada, adquirió personalidad jurídica, el 08 de Agosto de 2008, para demostrar la inaplicabilidad del supuesto Laudo Arbitral Nª 2.696 de 05 de Diciembre de 1980, a la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio. En la audiencia de juicio la parte accionante considera que es una probanza que no coadyuva en la solución de la controversia. Así las cosas esta Juzgadora apreciara esta probanza en la definitiva del presente fallo. Así se decide.

“B” legajo contentivo de comprobantes de pago CP/004548, por anticipo de Prestaciones Sociales al 31/10/2010, declaración de voluntad del ex trabajador, ciudadano HUGO SULBARAN, que le liquidaran sus Prestaciones Sociales desde la fecha 21/01//2010 hasta el 31/01/2010, Solicitud de Pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 9.834,67 y Comprobante Nº CP70004564 y Recibo por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales por Bs. 6.097,73., firmados todos por el demandante. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“B-1” Contentivo de Comprobante de Pago y recibo de fecha 13/01/2011, por concepto de complemento de Prestaciones Sociales 2010. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“C” contentivo de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada por el demandante, por Bs. 33.761,887, en la que se discriminan los conceptos pagados. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“C-1”contentivo de comprobante de pago 08/10-0005 de fecha 03/10/2011, por concepto de liquidación emitido por la accionada. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“D” y D-1” contentivos de pago y recibo de liquidación de vacaciones, firmados por el trabajador. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“E y E-1” contentivo de comprobante de pago y recibo de pago, firmados por el demandante. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “Nº 1 al Nº 83” , contentivos de Recibos de Pagos del día Domingo Promediado del año 2010 desde el mes de Enero hasta el mes Diciembre y año 2011 desde el mes de Enero hasta el mes de Septiembre, con el objeto de probar que la accionada pago todos y cada uno de los días domingos desde su fecha de ingreso: 20/09/2010 hasta fecha de egreso: 20/09/2011, con base en el destajo. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “Nº 1 al Nº 83”, ambos inclusive, recibos de pago, en los que están debidamente relacionadas las asignaciones y deducciones que se hacían a l trabajador, con el objeto de probar que la demandada, no esta obligada a reintegrar al demandante ninguna diferencia por concepto de salario. Recibos de guías y anticipo de viaje, en los que se discrimina, fecha, conductor, destino, peaje y otros gastos, firmado por el actor. Los cuales fueron reconocidos por el actor; no obstante señala que estos pagos por los conceptos insupra indicados se tienen como pagos realizados sin el calculo del laudo arbitral que es lo que se solicita sea cancelada las diferencias que hubiere a lugar. En virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “Nº 1 al Nº 83”, ambos inclusive, recibos de pago, en los que están debidamente relacionadas las comidas, numero de ellas y cantidad, para probar el pago de la comida al demandante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso de la compañía, en este punto se tiene que los recibos no se encuentran firmados por el accionante y por tanto le impugna y por ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

“F” contentiva de Recibos –Orden de Guía y Recibo de Anticipo de Viaje, para probar el pago de la comida al demandante desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso de la compañía, Se reproduce el valor probatorio señalado en este punto de la exhibición y así se decide.

“G” contentivo de formato de Pedidos de Ticket Alimentación, en los que se incluía al demandante, para probar que la accionada, además de pagar al actor las comidas durante la jornada de trabajo, le pagaba el beneficio de alimentación a través de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A Los cuales alega la accionante no están firmados por el actor y por tanto las impugna. Accionada insiste en su valor probatorio y en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicitó informes dirigidos a:
1.-) A la entidad de trabajo CESTATICKET SERVICES, C.A., a quien se le solicito que informe con relación a los siguientes particulares:
- Si tiene contrato con la empresa demandada TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.
- Si el ciudadano HUGO SULBARAN, Cédula de Identidad Nº 13.577.126 fue beneficiario de ese servicio, desde que fecha y qué fecha y que remita copia de los pagos y/o relación de pagos hechos por este concepto por cuenta y orden de TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A., al ciudadana HUGO SULBARAN, día a día, semana a semana y/o mes a mes. Las cual se encuentran al folio 202 del expediente de marras. Se evidencia de esta prueba de informe que el accionante aparece como beneficiario de la tarjeta de alimentación de la empresa Cesta Ticket Services C.A, donde se evidencia numero de cedula del actor, así como el numero de tarjeta que le fue asignado. Por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de idoneidad, pertinencia e inmaculacion de la Prueba. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA

En cuanto a la experticia, la parte demandada, pide que expertos designados por el Tribunal, determinen con base a los recibos promovidos marcados con los “N° 1 al 83” y los formatos de Pedido de Ticket Alimentación marcados “G” los siguientes particulares:

1. Salario diario y mensual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
2. lo que debía pagarse de manera promediada en cada semana trabajada, los domingos desde su ingreso a la empresa hasta su egreso.
3. la alícuota de utilidad y de bono vacacional para la determinación del salario integral.
4. si lo pagado por concepto de cesta ticket
5. , es mayor o menos al 50% de la unidad tributaria vigente para la fecha de los pagos y que determine que porcentaje pago la empresa TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A.
Prueba esta que no fue admitida por el Tribunal y no fue recurrida por la parte promovente. Así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se promovió la testimonial de los ciudadanos LUÍS FELIPE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.099.188, CESAR JAVIER PERAZA titular de la cedula de identidad Nº V- 10.254.365, JOSÉ BENAVENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.121.763, WILLIAM MOLINA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.548.258 y MARIA EUGENIA RANGEL LIENDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.765.888, quienes son mayores de edad. Testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio de fecha 03 de abril del 2014 y quienes comparecieron a la presente audiencia son los ciudadanos: José Benavente y Cesar Peraza. Y se da aquí por reproducida la audiencia grabada por el técnico audiovisual el ciudadano : Mario Rodríguez en una cámara asignada a tales fines. Así las cosas, estas probanzas se le s otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En n la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; siendo la fecha de inicio el día 21 de enero de 2010 y que la relación de trabajo termino fue el 20 de septiembre de 2011, incluyendo el preaviso omitido.
De acuerdo a lo antes señalado, sostiene entonces la accionada que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a oponer y hacer valer en toda forma de derecho la prescripción de la acción; por cuanto considera que el lapso de prescripción principio el 20 de septiembre de 2011, fecha en que termino la relación laboral por renuncia del actor y por tanto el año se cumplió el 20 de septiembre de 2012.
Sin que para esa fecha se hubiere admitido la demanda, admisión que se verifico en fecha 24 de septiembre del 2012, posterior al lapso de prescripción de un año, por tanto señala que la acción esta prescrita.
Siguiendo el hilo argumentativo, procede esta juzgadora a considerar lo siguiente:

Ahora bien, esta juzgadora ante los alegatos de prescripción esgrimida por la accionada y en aplicación a lo contenido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2.005, caso R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., la cual sostiene:
“…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede- si cumple con los requisitos de ley a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para que una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio, en el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la ley.
Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que emergen al pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuare en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de una de los medios de auto composición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba ante de la entrada en vigencia de la ley Orgánica procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece…”
En tal sentido y verificado por el tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la Audiencia Preliminar al momento de consignar su escrito de promoción de prueba no solicito y no alego la defensa perentoria de prescripción, como bien se puede evidenciar en el escrito de promoción de prueba que corre inserto al folio 113 al folio 127 del presente expediente de marras. Así se decide.
No obstante esgrime tal defensa de la prescripción de la acción, como defensa de fondo en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 120 al folio 150 y es por lo que este tribunal procede analizar dicha defensa.
Ahora bien dilucidado y establecido que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la defensa de prescripción alegada, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” Subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:
“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…
El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio trascrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-
De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la accionada por concepto de diferencias por cobro de prestaciones sociales, no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de culminación de la relación laboral esto es 20-09-11, comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo culminaba el 20-09-12, observando el tribunal que el actor interpuso demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, es decir, dentro del lapso legal, sin embargo, a los efectos de considerar dicho acto como interruptor de la Prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, debía el actor notificar a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la expiración de dicho lapso, en tal sentido el lapso de los 2 meses vencía el día 20-11-12, y visto que la demandada fue debidamente notificada en fecha 26 de octubre de 2.012, es decir, no había vencido el lapso de Prescripción, faltaban 25 días para que se computara el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo .
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL.

Ahora bien, en lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia del libelo primigenio, como de la reforma de la demandad que se esgrimido la aplicabilidad del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:
“En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).
(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)”. De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es casi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbítrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones más beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado, siendo lo controvertido en el caso de marras si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido , es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”
Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…. En el caso de marras, el punto controvertido en la presente demanda, se encuentra en determinar sí es aplicable la norma contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional, mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Asimismo, el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros, previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novic (sic) curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. Así se decide.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que los recibos que consigno la accionada semanalmente, donde se indicara el salario coincidieron con los mismos recibos en copias que fueron consignados por la accionante de autos y así se establece;

Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir por viajes realizados, mas días de descanso, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional aplicando los beneficios que el laudo arbitral concede a los trabajadores amparados por el laudo arbitral y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACION LABORAL.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y analizando los presentados por el actor, se observa que comenzó a realizarlo considerando el tiempo señalado en el artículo in supra indicado, se tiene entonces dichos montos conforme a Derecho. Ahora bien los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro un año (01) años, ocho (08) meses y 29 días. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dando un total de 45 días de prestación de antigüedad para el primer año y 60 días de antigüedad, más 02 días por ser seis meses de fracción el último año de la relación de trabajo; dando así un total de 107 días por el año (01) años y ocho (08) meses y veintinueve (29) días ininterrumpidos de servicio. El monto acordado por este concepto es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 52.758,40) y así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES

Analizadas las probanzas donde se evidencia de las probanzas consignadas por la parte accionada que hubo el pago de vacaciones de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que al trabajador le nace el derecho de disfrutar sus vacaciones al cumplir el 01 año de trabajo ininterrumpido; es decir, en el caso de marras al actor le nace su derecho a partir del 21 de enero del 2011, asimismo se le solicito la exhibición del libro de vacaciones y el cual no fue exhibido, entonces se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT y de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral vigente para la rama industrial del transporte , le corresponde 25 días de disfrute de vacaciones, pero con un pago de 35 salarios. Visto que se le cancelo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo existe entonces una diferencia a cancelar de 35 días multiplicados por el salario Bs. 397,04. Lo cual arroja la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.909,00). Cantidad esta que deberá cancelar la accionada al actor del caso de marras. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS:
Demanda que al actor no se le cancelo al término de la relación laboral sus vacaciones fraccionadas y sostiene su fundamento legal en la aplicabilidad del laudo arbitral y dado que se declaró la procedencia y por tanto la aplicabilidad del laudo objeto de la presente acción es que se condena a la accionada de conformidad con el laudo arbitral al pago correspondiente a la proporcionalidad correspondiente a los meses completos de labores, equivaldría al año 35 días; no obstante la fraccioanlidad es lo que se demanda; es por cuanto se divide los 12 meses del último año y dan entonces 2.9 días por mes y siendo que son 02 meses de la fraccioanlidad es que se condena a la accionada a cancelar 5,8 días de las vacaciones fraccionadas al último salario diario de Bs. 90,7 es que se tiene la cantidad de Bs. 526,06 por este concepto demandado y acordado. Así se decide.


DIFERENCIA DE UTILIDADES, cláusula 74 del Laudo Arbitral en concordancia al art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada debió cancelarle a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.896,00), menos los montos cancelados de conformidad con las pruebas traídas al proceso por la parte accionada y las cuales no fueron desconocidas por el actor en consecuencia se debe descontar los siguientes montos cancelados por la utilidad y reflejadas en las pruebas y que el accionante reconoce como se evidencia al folio 46 del expediente de marras. Dichos montos a descontar del total condenado a la accionada es el siguiente: SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.097, 70). En consecuencia el monto condenado a cancelar por la demandada es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.798,30) y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS, señala que al actor le nace el derecho de demandar la fraccioanlidad por este concepto, en virtud que laboro hasta el 20-09-2011 y se le cancelaron sus utilidades hasta el mes de diciembre del 2009 y visto que a tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los cuarenta días (40)de salario que la accionada debió cancelarle a sus trabajadores, según el Laudo Arbitral y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos de conformidad con el Laudo Arbitral; es por lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar al accionante la parte proporcional correspondiente a los meses completos de labores y por cuanto laboro ocho meses(08) completos desde la fecha de la cancelación y/o cierre ejercicio económico , razón por la cual se le calcula dividiendo los 40 días entre los 12 meses del año y de ello se obtiene la fracción de 3,3 días por mes efectivamente trabajados y por tanto se obtiene la cantidad de 26, 4 días a cancelar por utilidades, multiplicados por ocho meses aun salario integral de Bs. 397,40 y lo cual da la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 10.491,36). Cantidad esta que se condena a la accionada cancele al actor del caso de marras y así se decide.

DIFERENCIA DE DOMINGOS PROMEDIADOS.
De conformidad con el artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante demanda los días de descanso , los cuales desglosa como se evidencia en el libelo de la demanda y siendo que la carga de la prueba le correspondía al accionado evidenciar que al actor se le habían cancelados dichos conceptos o que en su defecto no era acreedor de estos y en virtud que ciertamente el apoderado del accionante logro probar la aplicabilidad del laudo arbitral es y que por tanto el pago que se le realizó por este concepto, como bien manifestó en la audiencia de juicio la accionada que los pagos los realizo en base al pago de la Ley Orgánica del Trabajo y desconociendo la aplicabilidad de este Laudo; es que se acuerda la diferencia que demanda por el pago de domingos promediados como bien señala al folio 48 del presente expediente y el cual se ha de cancelar de acuerdo a los domingos promediados durante la relación laboral; no obstante, como bien se desprende del análisis de la probanzas consignadas por la accionada en el expediente se puede evidenciar que falto el pago de la diferencia de los domingos; en consecuencia es por lo cual se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.563,52) y así se decide.

CONCEPTO DE ALIMENTACION.

Demanda el accionante de conformidad, con la Ley de Alimentación para los trabajadores en su 04 inciso, que los trabajadores con salario variable y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinadas periodos, superen el limites establecido en el parágrafo segundo del artículo 02 de la mencionada ley, continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un periodo de seis meses continuos. No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que la accionada mediante la prueba de informe logro probar que ciertamente el accionante de autos percibía una tarjeta de alimentación que le fue otorgada por la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual corre inserta a los folios 202 al 206, siendo beneficiario desde el 19 de enero del 2009 registrado con el código Nª 30230. Asimismo queda evidenciado que al accionante de autos, cuando la empresa le entregaba los gastos de viáticos dentro de estos gastos está incluido la comida por viaje realizado; por cuanto por máxima de experiencia y siendo que a los trabajadores que son chóferes de Gandolas, las empresas de transporte les entregan viáticos que cubren los pagos de peaje, gasoil y de comida, como bien fue declarado por los testigos que acudieron a la audiencia de juicio y que se le ha otorgado pleno valor probatorio, por cuanto esta juzgadora conoce bien el oficio de chóferes de gandola, por haber trabajado en DELTAVEN, filial de PDVSA, como consultor jurídico de la Planta de Yagua y estuvo en constante relación con los chóferes de las unidades de combustible y es público y notorio observar que los chóferes comen en restaurante de carretera. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación y alojamiento y así se decide.

REINTERGO DE SALARIO:

Demanda el actor el reintegro de su salario de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a su entender la accionada cuando correspondía pagar el salario del trabajador , le añadía como parte del salario y luego de manera ilegal le descontaba de su salario, unos supuestos anticipos de viaje; es decir que el actor con su salario pagaba los gastos de viaje; manifiesta que ese dinero otorgado por la accionada le tendría que ser descontado por ejemplo, solo el remanente de los supuestos gastos realizados y no lo hizo así, no el patrono de manera ilegal e inconsulta descontaba todos los supuestos anticipo de viaje y los despojaba del total del salario del trabajador. El actor tenía que ejecutar el trabajo que le encomendaba el patrono con su propio salario ya que la accionada le descontaba parte del mismo salario sin haber autorización alguna para ello o haber disposición legal que lo autorice.
Ahora bien, del debate probatorio realizado en la audiencia de juicio y de las probanzas consignadas en los autos, así como se pudo evidenciar de las testimoniales y las cuales se le otorgo valor probatorio a los Chóferes de Góndolas y que ciertamente al actor se le consignaba unos anticipos de viaje cada vez que se trasladaba a repartir la mercancía que se le entregaba mediante una carga y guía de despacho con un destino determinado. Así las cosas, alega la accionada que estos anticipo de viaje se le entregaba a los fines que cubriesen los gastos de viajes tales como: peaje, gasoil, comida, caleta, colaboraciones y demás gastos inherentes al viaje y cuando le descontaba alguna suma de dinero era porque el actor al quedarle alguna diferencia del dinero que había recibido como anticipo de viaje se quedaba con ella y la dejaba a cuenta de lo que devengaría.
Siguiendo el hilo argumentativo se tiene que ha sido criterio reiterado, pacífico y uniforme tanto por la Sala de Casación Social y demás Tribunales de la República (Vid. Sentencia líder en esta materia emanada de Sala de Casación Social cuyo Ponente fue el Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 29/06/2000) entre otras; caso VIASA.
De igual manera, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nª 1566 de fecha 09 de diciembre de 2004, caso Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A en la cual se dejó claramente establecido que el viático no forma parte del salario, cuando se tenga la obligación de rendición de cuenta de los mismos, por cuanto éstos no ingresan a la bolsa patrimonial del trabajador, aunado al hecho de que éste no puede disponer libremente de los mismos, por lo que el viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios por ejemplo de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar, y que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador; por lo que la finalidad del viático no es aumentarle la remuneración al trabajador, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta sus servicios, es decir hotel, comida, gasolina en caso que se suministre vehículo, peaje en el caso del transporte, entre otros.
Por otra parte, el pago de viáticos en la presente causa lleva consigo la obligación de presentar una relación de gastos sobre sus cantidades recibidas por dicho concepto, lo cual está suficientemente acreditado en las actas procesales que comprenden el expediente.
No obstante, el viático puede ser considerado salario, cuando no cumple con las características señaladas anteriormente, y cuando ingresa en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no ejerce control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ella de acuerdo a su criterio y exista certeza de su pago. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte resulta pertinente señalar que el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Se entiende por salario, remuneración, provecho, ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios”…(sic) Subrayado del Juzgado.

Del artículo precedentemente citado, es claro que sólo será considerado salario cuando el mismo es entregado al trabajador “por” virtud de la labor prestada; en consecuencia, aquellas percepciones que pudiera recibir el trabajador “para” que se pueda materializar su labor, como lo es el viático, mal puede ser considerado por parte del salario, al menos en las características antes precitadas.
Por todo lo antes expuesto, estima quien sentencia que el viático que recibía el actor de forma constante por los viajes no forman parte de su salario, en virtud que el actor no podía disponer libremente del él, y por el contrario tenía la obligación de presentar reporte de gastos de viáticos y más allá devolver el remanente no gastado “para” la prestación del servicio.
En virtud de lo antes expuestos esta juzgadora forzosamente tiene que declarar Improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

En Consecuencia, se procede a condenar a la empresa TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A a cancelar por los conceptos demandados la cantidad de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.046,31). Así se decide


DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO SULBARAN, cedula de identidad Nª13.577.126 contra TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE BELLA LAGO, C.A a pagar la cantidad de Bolívares: de CIENTO DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.046,31). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZA
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D
LA SECRETARIA,
Dra. SUGEY AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 a.m.


LA SECRETARIA.

Dra. SUGEY AULAR.