REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000079


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.011.446, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS ÁVILA, DIOSY LOVERA y YOSIMAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.711.134, V-19.882.330 y V-20.012.154 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 177.095 y 185.943, en su orden.

DEMANDADO: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI BARINAS), creado a través de Ley Habilitante en el año 2001, y por decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 37.164, del 22 de marzo de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.



II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio DIOSY LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 177.095, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.011.446; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 13 de octubre del año 2014, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 15 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando a la parte accionante corregir los errores y omisiones delatados por ese Tribunal; en fecha 17 de octubre del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de corrección del libelo de la demanda; en fecha 20 de octubre del año 2014 el Tribunal de la recurrida dicta sentencia.


III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre del año 2014, dicta sentencia mediante la cual declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano lo errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que el Juez A quo incurrió en una falta de aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir este debió haber admitido la demanda por cuanto se cumplieron con todos los extremos establecidos en la ley, que se realizó la debida subsanación ordenada; que en el escrito de subsanación se especifica el cargo que ocupaba el actor; que desempeñaba el cargo de promotor de recuperación comunal; expresa que su única función era realizar la cobranza y recuperación de los créditos otorgados; razón por la cual solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación.
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha 13 de octubre del año 2014, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2014, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
Visto y revisado el anterior libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la abogada en ejercicio: DIOSY LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-19.882.330, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.095, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.446, este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no encontrase en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada. Por lo tanto, debe el actor ampliar los hechos en atención a lo establecido anteriormente a los fines de determinar si los hechos que se alegan son o no de carácter laboral y que los mismos deben ser amparados de acuerdo a las normas sustantivas del trabajo que la pudieren regular.

(Omissis)

Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 17 de octubre del año 2014 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 36 al 58.
En fecha 20 de octubre del año 2014, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(…)la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación solo estableció que su representado realizaba la cobranza y recuperación de créditos otorgados por la demandante a Organizaciones del Poder Popular, pero no específico ni detalló cuales eran las funciones desarrolladas por el actor para con la demandada, por lo cual este juzgador considera que la ampliación de los hechos realizada por la parte actora es deficiente, es decir no cumple con el extremo de ley establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón esta por la que debe forzosamente este juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha 15 de octubre, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito de corrección, en el cual a juicio de esta Alzada, en lo concerniente a lo solicitado en cuanto al numeral 4° del artículo 123 eiusdem, el actor en su escrito de subsanación, aún y cuando hace mención a que prestó sus servicios para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI-BARINAS), con el cargo de Promotor de Recuperación Comunal y que dicho cargo consistía en realizar la cobranza y recuperación de créditos otorgados a organizaciones del Poder Popular; no especifica de que manera desempeñaba dicha función, lugar donde lo realizaba, los medios utilizados para llevarla acabo; es decir detallar de manera precisa la función por él desplegada; exigencias estas que se deben cumplir a los fines de determinar la naturaleza real de los servicios prestados.
Ahora bien, la forma en la que se pretendió subsanar el libelo de demanda es imprecisa, no señalando con exactitud lo solicitado por el Tribunal de la recurrida; hechos que de haber sido subsanados permitirían al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, en caso de producirse una eventual decisión, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal, considerando oportuno quien aquí se pronuncia aclarar que la Figura de Despacho Saneador en el Derecho Laboral es novedosa y constituye una facultad expresa del Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución quien conoce en primera fase del proceso y ello es así, por cuanto no tienen cabida las Cuestiones Previas, siéndole otorgada la facultad de revisar el libelo y constatar si carece de los requisitos que exige taxativamente la ley al Juez; requisitos que son presupuestos indispensables para su admisión; y que el solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso por lo tanto ello esta orientado a sanear el proceso desde el inicio y evitar en caso de que no haya mediación que pase a la fase de Juzgamiento con errores que den motivo a reposiciones; lo cual se traducen en retardos; por lo tanto se hace necesario que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo.
En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a los solicitado en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho en lo que respecta a la determinación con precisión y claridad de la función y los medios utilizados por el actor a los fines de llevar a cabo su labor, dentro del ente demandado, es decir las circunstancia de tiempo, modo y lugar; por lo tanto ha quedado evidenciado que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que el Despacho Saneador es para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 20 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Octubre del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil catorce, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:06 P.m. bajo el No.0099. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina