REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000065


PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.417.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Yorman Augusto García, José Gregorio matos y Maria Rangel, venezolanos, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.178,143.177 y 191.487 respectivamente según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha: 25 de marzo de 2014 anotado bajo el Nº 39 tomo 25.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 10 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 17, tomo 268 Qto.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano PERDOMO RIGUEID ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.938, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha ; treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por la parte demandante el apoderado Judicial abogado Yorman Augusto García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.560.893 inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 143.178 según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha: 25 de marzo de 2014 anotado bajo el Nº 39 tomo 25, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014) la abogada Maria Rangel, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.487 apoderada judicial del ciudadano: JOSE ALEXANDERJIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº-16.070.417 según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha: 25 de marzo de 2014 anotado bajo el Nº 39 tomo 25 presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano , en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 25).
En fecha; catorce (14) de abril de 2014, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 10 de diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 17, tomo 268 Qto., como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma. En fecha: seis (06) de mayo de 2014 comparece por ante este tribunal la abogada Maria Rangel, venezolana, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.487en la cual expone: solicito de este tribunal muy respetuosamente, por cuanto se ubico nueva dirección solicito deje sin efecto la anterior y practicar la notificación a una nueva dirección, el día ocho (08) de mayo de 2014 este juzgado ordena dejar sin efecto el anterior carel de notificación y sea librada una nueva notificación. En fecha: trece (13) de junio de 2014 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas deja constancia de haber practicado la notificación y se libra oficio a este Juzgado .En fecha: veintisiete (27) de de junio de 2014, la abogada MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, certifica que el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada se hizo en los términos indicados en la misma. El día diecisiete (17) de julio se recibe escrito de reforma de demanda presentado por el abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, apoderado judicial de la parte actora. En fecha: veintiuno (21) de julio de 2014 se dicto auto de admisión de la reforma de la demanda y se ordena librar nueva notificación a la demandada el día trece (13) de agosto de 2014 se recibe oficio del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en donde remite las actuaciones donde dio cumplimiento a lo encomendado por este tribunal. .En fecha: dos (02) de octubre de 2014, la abogada YOLEINIS VERA ALMARZA, secretaria de esta Coordinación, certifica que el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada se hizo en los términos indicados en la misma.Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido para el día; treinta y uno (31) de octubre de 2014 y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber; Primero:, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE ALEXANDERJIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.070.417, antes identificado, y la parte demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.”; antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diecisiete (17) de noviembre del año 2009 y terminó el ocho (08) de mayo de 2013. Tercero: que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 2048,53 como salario mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (03) años, cinco (05) meses y 16 días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de OFICIAL DE SEGURIDAD. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendido por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de tres (03) años, dos (02) meses.
2.- Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 2047,52 mensual, y de Bs. 34,88 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo OFICIAL DE SEGURIDAD, en la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al ex trabajador demandante con base a:
Salarios

Mes Salario básico Recargo jornada nocturna Horas extras Descansos trabajados Salario mensual Salario diario
dic-09 959,08 41,85 45,34 1.046,27 34,88
ene-10 959,08 41,85 45,34 1.046,27 34,88
feb-10 959,08 41,85 45,34 1.046,27 34,88
mar-10 1.064,25 46,44 50,31 1.161,00 38,70
abr-10 1.064,25 46,44 50,31 1.161,00 38,70
may-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
jun-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
jul-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
ago-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
sep-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
oct-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
nov-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
dic-10 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
ene-11 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
feb-11 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
mar-11 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
abr-11 1.223,89 53,41 57,86 1.335,15 44,51
may-11 1.407,47 61,42 66,53 1.535,42 51,18
jun-11 1.407,47 61,42 66,53 1.535,42 51,18
jul-11 1.407,47 61,42 66,53 1.535,42 51,18
ago-11 1.407,47 61,42 66,53 1.535,42 51,18
sep-11 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
oct-11 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
nov-11 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
dic-11 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
ene-12 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
feb-12 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
mar-12 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
abr-12 1.548,21 67,56 73,19 1.688,96 56,30
may-12 1.780,45 77,69 84,17 356,09 2.298,40 76,61
jun-12 1.780,45 77,69 84,17 356,09 2.298,40 76,61
jul-12 1.780,45 77,69 84,17 356,09 2.298,40 76,61
ago-12 1.780,45 77,69 84,17 356,09 2.298,40 76,61
sep-12 2.047,52 89,35 96,79 409,50 2.643,16 88,11
oct-12 2.047,52 89,35 96,79 409,50 2.643,16 88,11
nov-12 2.047,52 44,67 96,79 409,50 2.598,49 86,62
dic-12 2.047,52 44,67 96,79 409,50 2.598,49 86,62
ene-13 2.047,52 44,67 96,79 409,50 2.598,49 86,62
feb-13 2.047,52 22,34 96,79 204,75 2.371,40 79,05
Total


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 de la LOTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
dic-09 1.046,27 34,88 0,68 1,45 37,01 0,00 7
ene-10 1.046,27 34,88 0,68 1,45 37,01 0,00 7
feb-10 1.046,27 34,88 0,68 1,45 37,01 0,00 7
mar-10 1.161,00 38,70 0,75 1,61 41,07 5 205,33 7
abr-10 1.161,00 38,70 0,75 1,61 41,07 5 205,33 7
may-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
jun-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
jul-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
ago-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
sep-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
oct-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
nov-10 1.335,15 44,51 0,87 1,85 47,22 5 236,12 7
dic-10 1.335,15 44,51 0,99 1,85 47,35 5 236,74 8
ene-11 1.335,15 44,51 0,99 1,85 47,35 5 236,74 8
feb-11 1.335,15 44,51 0,99 1,85 47,35 5 236,74 8
mar-11 1.335,15 44,51 0,99 1,85 47,35 5 236,74 8
abr-11 1.335,15 44,51 0,99 1,85 47,35 5 236,74 8
may-11 1.535,42 51,18 1,14 2,13 54,45 5 272,25 8
jun-11 1.535,42 51,18 1,14 2,13 54,45 5 272,25 8
jul-11 1.535,42 51,18 1,14 2,13 54,45 5 272,25 8
ago-11 1.535,42 51,18 1,14 2,13 54,45 5 272,25 8
sep-11 1.688,96 56,30 1,25 2,35 59,90 5 299,48 8
oct-11 1.688,96 56,30 1,25 2,35 59,90 5 299,48 8
nov-11 1.688,96 56,30 1,25 2,35 59,90 5 299,48 8
dic-11 1.688,96 56,30 2,66 2,35 61,30 5 306,51 17
ene-12 1.688,96 56,30 2,66 2,35 61,30 5 306,51 17
feb-12 1.688,96 56,30 2,66 2,35 61,30 5 306,51 17
mar-12 1.688,96 56,30 2,66 4,69 63,65 5 318,24 17
abr-12 1.688,96 56,30 2,66 4,69 63,65 5 318,24 17
may-12 2.298,40 76,61 3,62 6,38 86,62 5 433,08 17
jun-12 2.298,40 76,61 3,62 6,38 86,62 5 433,08 17
jul-12 2.298,40 76,61 3,62 6,38 86,62 0,00 17
ago-12 2.298,40 76,61 3,62 6,38 86,62 0,00 17
sep-12 2.643,16 88,11 4,16 7,34 99,61 15 1.494,12 17
oct-12 2.643,16 88,11 4,16 7,34 99,61 0,00 17
nov-12 2.598,49 86,62 4,09 7,22 97,92 0,00 17
dic-12 2.598,49 86,62 4,33 7,22 98,17 15 1.472,48 18
ene-13 2.598,49 86,62 4,33 7,22 98,17 0,00 18
feb-13 2.371,40 79,05 3,95 6,59 89,59 0,00 18
Total 170 10.623,46

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL SEICIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.623,46), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.

2.- VACACIONES VENCIDAS
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 195 de la LOTTT; al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por año ininterrumpido.

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones: esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad 48 días para un total de cuatro MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.157,58), por concepto de Vacaciones
Vacaciones

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2009 2010 15
2 2010 2011 16
3 2011 2012 17
48




Vacaciones fraccionadas


Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2012 2013 18 1,50 2 3

Le corresponde por este concepto la cantidad de 12 días para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Bolívares con ochenta y cinco CENTIMOS (259,85)
Descansos en vacaciones

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2009 2010 3
2 2010 2011 3
3 2011 2012 6
12


Le corresponde por este concepto la cantidad de 12 días para un total de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.039,40)



3.- BONO VACACIONAL:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 de la LOTT, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 31 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; para un total de DOS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (2.685,11) ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación con el pedimento de Bono Vacacional fraccionado de conformidad a lo establecido en los artículos 196 de la LOTT, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 48 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; para un total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4,157,58) ASÍ SE DECIDE.-


4.- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta (30) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades 4.370,68


Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.370,32); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
5.- Bono Nocturno no Pagado:
En lo referente al Bono Nocturno no cancelado, reclama el pago de (Bs. 1065,33) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 12 horas diarias en horario mixto, es decir que laboraba de 09:00am hasta las 09:00pm del mismo dia y que cumplia dicho horario de lunes a sabado ambos inclusive teniendo como dia de descanso el dia domingo, y señalan que el demandado le adeuda este concepto desde el inicio del vínculo laboral; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado no se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se ordeno el pago
Recargo por jornada nocturna 2.312,18
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.312,18); por concepto de Bono Nocturno no cancelado. Y así se declara.

6.- Horas Extras Nocturnas no pagadas:
En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 11.825,94), por concepto de Horas extras la cantidad de 24 horas extras mensuales nocturnas, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras. ASÍ SE DECIDE.-


.- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 4.823,84) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 12 horas diarias en horario mixto, es decir que laboraba de 09:00am hasta las 09:00pm del mismo día y que cumplía dicho horario de lunes a sábado ambos inclusive teniendo como dia de descanso el dia domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptua el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; desde el mes en que es reclamado ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado no se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:


Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de 3.676,63
TRES MIL SEICIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES/100 CENTIMOS (Bs. 3.676,63); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.
8.- Hora de descanso nocturno:
En lo referente a las hora de descanso nocturno solicitadas, reclama el pago de (Bs. 4.854,49), por concepto de Hora de descanso nocturno extras la cantidad de 24 horas mensuales de descanso nocturnas, con lo cual se evidencia que el reclamante solicita excesos legales en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras. ASÍ SE DECIDE.-

9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 17.811,97) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo,

Indemnización por despido injustificado 10.623,46

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de
DIEZ MIL SEICIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.623,46) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-

10.-PARO FORZOSO:
. Con relación a la cantidad reclamada por concepto de Paro Forzoso, la parte empleadora está en al obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, con el objeto de que este realice el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, visto que operado la Admisión de los Hechos y no existe indicio alguno de que el patrono haya dado cumplimiento a tal Obligación se declara con lugar dicho pedimento, de acuerdo al siguiente cálculo:
En virtud que el trabajador devengaba un salario semanal se promedian las semanas laboradas para obtener el Salario Promedio Mensual de los últimos 12 meses.

Prestación dineraria temporal hasta x 5 meses = 60% del salario mensual= 1.228,51
5 meses x Bs. 1.228,51 = Bs. 6.142,55
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 6.142,55), por concepto de PARO FORZOSO. ASÍ SE DECIDE.-

11.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

12.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

13.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DICEICINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.576,19); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: José Jiménez Salario básico 2.047,52
Ingreso: 17/11/2009 Recargo jorn nocturna (24 horas) 44,67
Egreso: Horas extras N. (8 mensuales) 96,79
Tiempo: 3 años 2 meses Horas extras D. (8 mensuales) -
Motivo: Despido injustificado Descansos trabajados (4 mens.) 409,50
Salario normal mensual 2.598,49
Salario diario: 86,62
Alíc. Bono vac. 4,33
Alíc. Utilid. 7,22
Salario Integral: 98,17



Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada 170 10.623,46
Indemnización por despido injustificado
Vacaciones 48 86,62 4.157,58
Descansos en vacaciones 12 86,62 1.039,40
Vacaciones fraccionadas 3 86,62 259,85
Bono vacacional 31 86,62 2.685,11
Bono vacacional fraccionado 1,67 86,62 144,36
Utilidades 4.370,68
Recargo por jornada nocturna 2.312,18
Horas extras diurnas 2.745,32
Día de descanso trabajados 3.676,63
Hora de descanso nocturna 0
Paro forzoso 5.501,01
Intereses sobre prestaciones
Corrección monetaria
Intereses de mora

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 48.139,02


13.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.070.417, en contra de la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.”., anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 48.139,02); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. Zor Virginia Valero
La Secretaria,


Abg. Karelis Frias


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia