REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000182




SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CAMACHO IZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.117.071.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.682.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.400.

PARTE DEMANDADA: “MINISTERIO POPULAR PARA LA ECONOMIA (MINEC)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CALIFICACION POR DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, proveniente de la Distribución realizada de la unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral interpuesta por el abogado en ejercicio: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, actuando en nombre y representación del ciudadano: LUIS ALEJANDRO CAMACHO IZARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.117.071, en contra del “MINISTERIO POPULAR PARA LA ECONOMIA (MINEC)”, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2014 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Por auto de fecha; diez (10) de noviembre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3del artículo 123 eiusdem, 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos, el Derecho que se invoca es por querella funcionarial, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, los conceptos de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario e indicar sus componentes,
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, el ciudadano: JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, estampando la abogada KARELYS FRIAS ALDANA, Secretaría de esta juzgado la certificación de dicho acto.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el abogado LUIS ALEJANDRO CAMACHO IZARRA procede a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles en los cuales corrige la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

La función saneadora del despacho dictado al efecto, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. De lo cual se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

En virtud a ello, en fecha diez (10) de noviembre del año, este tribunal se abstuvo de admitir el libelo de reforma de demanda por cuanto el mismo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien de la revisión en la corrección del libelo de demanda se evidencia que si bien es cierto el mismo procedió a incorporar la fecha desde el momento en que nació el derecho a percibir los diferentes conceptos , de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen ,no especifica cuales se reclaman, de igual manera no se encuentran detalladas de forma clara y precisa los montos que se pudieran estar reclamando, solicita el pago de prestaciones sociales sin estimar la demanda; pago de salarios caídos y el reenganche situación esta que hace que el libelo sea impreciso e indeterminado, hace imposible su comprensión lógica, lo que atenta contra la administración de justicia y de admitirlo así produciria un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandada.

En tal sentido, viendo la omisión en la incurrió el apoderado de la parte actora en cuanto a que las correcciones ordenadas y que no se realizaron correctamente en el libelo de demanda subsanado, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto él mismo no subsanó en los términos proferidos en el despacho saneador, ya supra indicado. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Año 204º de la Independencia y 155º º de la Federación.

La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero
La Secretaria
Abg. Maria Hidalgo


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria
Abg. Maria Hidalgo