REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EH11-X-2014-000014




SENTENCIA


Visto la solicitud de medida de embargo solicitada por el apoderado judicial MARCO AURELIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535 actuando en Representación del ciudadano EDUARDO GABRIEL GONZALEZ VALERO ,titular de la cédula de identidad Nº-V-21.186.792 de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal para pronunciarse sobre lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Solicita el actor “se practique medida de embargo sobre bienes de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento civil; por el eminente riesgo de ser ilusoria del fallo, y mas aun que en el presente caso se trata de una sentencia definitivamente firme, la cual fue dictada por este digno tribunal en fecha; 28 de mayo de 2014, y alcanzo el carácter firme en fecha primero 1º de junio de 2014”.
Se puede observar que el escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue presentado en fecha; tres (03) de octubre de 2014, y el lapso legal de tres (03) días hábiles concedido a la parte demandada para que de cumplimiento voluntario fue a partir del día cuatro (04) de octubre de 2014.
En el presente caso la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, ya habiendo precluido la fase para dictar medidas preventivas. Cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento en el cual se baso la solicitud de la medida; las actas procesales del inmueble ubicado en la urbanización Ciudad VARYNA Tercera Etapa, distinguida con el Nº AS-13, Manzana”AS”, sector B casa numero AS-13 se evidencia la existencia de la constitución de hipoteca de primer grado sobre este bien que no ha sido liberada y de concederse iría contra quienes no figuran como demandados en el presente procedimiento.
Hecha la aclaratoria anterior, las medidas cautelares en materia laboral, pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

Por ello, el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En este orden de ideas, los demandantes en su escrito de demanda no fundamentan suficientemente la solicitud de medida de embargo solicitada, no aportan elementos de convicción, ni indicios que hagan presumir que la demandada pueda sufrir una disminución de su acervo patrimonial que haga ilusoria la ejecución del fallo, no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes de la demandada . Así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo sobre bienes del demandado ciudadano: ALDEMARO BAUTISTA RONDON titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.428, solicitada por el demandante de autos por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2014. Año 204º y 155º.
La Jueza

Abg. Zor Virginia Valero La Secretaria

Abg.Karelis Frías

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria

Abg. Karelis Frías