REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-O-2014-000006

PARTE ACCIONANTE: ELVIS JOSE RIVEROS MACHADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.17.485.917, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, AURA TABLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas.

PARTE ACCIONADA: EMPRESA SOCIALISTA BARINESA PARA LOS DESECHOS SÓLIDOS (ESOBADES), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el numero 28, Tomo 20-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 29 de octubre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada, AURA TABLANTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.882, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, en nombre y representación del ciudadano ELVIS JOSE RIVEROS MACHADO, antes identificado, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual dictó auto de entrada en fecha 29 de octubre de 2014, ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en el recurso de amparo lo siguiente:

Omisis… “Por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2013, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo establecido en el articulo 425 de la LOTTT … omisis… en el cual se ordenó mi reenganche inmediato y restitución de los Derechos Infringidos, así como el pago el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir … omisis… por lo que en fecha 06-02.2014 me traslade con un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de Ejecutar mi Reenganche, pero la empresa ESOBADES se negó a acatar dicho mandato administrativo hasta el punto de no querer firmar dicha acta… omisis… luego en fecha 02 de abril de 2014 me volví a trasladar con un funcionario por segunda vez a Ejecutar dicho mandato administrativo y la entidad no volvió a acatarlo, manifestando que no fui despedido sino que venció el único contrato celebrado con ellos; lo cual es totalmente falso y no fue presentado por ellos en dicho acto; por lo que no se aperturo el lapso probatorio; ya que es evidente que persistió el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que se considera flagrancia de conformidad con el Articulo 425 numeral 6 de la LOTTT… omisis… Ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada ESOBADES mediante el RECURSO DE AMPARO, y así recobrar el ejercicio y goce del DERECHO DEL TRABAJO, violentando por la negatividad de la patronal a cumplir con el Auto de fecha 04 de Diciembre del 2013 en el cual se ordenó mi Reenganche Inmediato y Restitución de los Derechos Infringidos, así como el pago de Salarios Caídos y demás Beneficios laborales dejados de percibir; dictado por el Órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas… omisis… visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado… omisis.. solicitó a este digno Despacho, se sirva admitir la presente acción de Amparo Constitucional y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo mi sustento y el de mi familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefenso, al no permitírseme el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.


DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de la solicitud de ejecución de un acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ELVIS JOSE RIVEROS MACHADO, identificado en autos, el cual fue dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, en tal sentido, a los fines de resolver la presente acción, es necesario traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.908, de fecha 24 de abril de 2012, y 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa, resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener en los poderes de la Administración la ejecutoriedad de los actos y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos.

En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral vigente establecen lo siguiente:

425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.
Más aún establece el articulo 425 numeral 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.

Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa.

En efecto, la Administración cuenta con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso administrativo, donde se ordena no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido.

Por su parte, el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, indicando que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes y dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando si los indiciados han incurrido en infracciones e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 del referido cuerpo normativo.

Aunado a lo anterior, verifica éste Juzgado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes, en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo considerándose entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

De forma tal que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo y que va a garantizar el cumplimiento de la orden administrativa, por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad es decir el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Omisis…”

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, en el cual expresó lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

La disposición del literal a) de la sentencia antes mencionada apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos o vías ordinarias a que se refiere el aludido literal, nace en virtud a no desplegar ante cualquier situación una acción de amparo, puesto que existen vías ordinarias prestas a dar solución a situaciones requeridas.

Aunado a lo anterior es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1079 de fecha 06 de agosto de 2014 caso GREGORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GRATEROL ratificó el criterio establecido por la misma Sala del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

En este sentido, se hace menester destacar que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), se advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aquí accionante fue tramitada conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada,

Visto el fundamento anterior, se tiene que respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento, existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, siendo que el caso de marras existen vías ordinarias tendentes a dar cumplimiento a la ejecución de providencias administrativas emanadas por el inspector del trabajo de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ELVIS JOSE RIVEROS MACHADO, antes identificado, contra la EMPRESA SOCIALISTA BARINESA PARA LOS DESECHOS SÓLIDOS (ESOBADES), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.82, Tomo 22-A de fecha 01 de agosto de 2012, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez,

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,