REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000012
ACLARATORIA
En escrito fechado veintiséis (26) de noviembre del año 2.014, el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en el expediente signado con el Nº EP11-L-2014-000012, publicada por este Tribunal en fecha veintiuno ( 21) de noviembre de 2.014, con la siguiente argumentación:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente por medio del presente escrito Solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, proferida en fecha 21 de noviembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…)”
El motivo de tal solicitud obedece que en el Dispositivo del fallo emitido en fecha 14 de noviembre del 2014, este Digno Tribunal estableció. “se condena en costas” (folio 53) del expediente y posteriormente en fecha 21 de Noviembre del 2014 al publicar el texto íntegro de la Sentencia establece: “dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas”.
De igual manera en el folio 62 de la mencionada sentencia este Tribunal se pronuncio de la siguiente manera: “Así mismo, se hace necesario transcribir parcialmente lo establecido en la CLÀUSULA Nº 71 del CAPITULO VII, CLAUSULA DEL REGIMEN DE CONTRATISTA de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2007-2009).
CLÀUSULA Nº 71: CONTRATISTA - PLAN DE JUBILACION “
Considera quien aquí recurre que la Cláusula invocada pertenece a la Contratación Colectiva petrolera (2009-2011), ya que la Cláusula del 2007-2009 no es la 71 sino 69. (…)”

En relación a la decisión cuya aclaratoria se solicita, que se refiere a la condenatoria en costa, se observa que en el dispositivo del fallo al declararse con lugar la decisión, llevo consigo la condenatoria de costa para la demandada, para lo cual, en el momento de la publicación de la sentencia, debería quedar íntegramente en estos mismos términos del dispositivo, es decir, declararse con lugar la decisión y consecuencialmente la condenatoria en costa, acogidos en el fallo cuya aclaratoria se requiere, por lo que es forzoso concluir, que este Tribunal incurrió en un error material involuntario al declarar en la sentencia objeto de aclaratoria, que dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas, cuando lo procedente era, dada la anterior declaratoria, se condena en costa a la parte demandada.
En consecuencia, donde se lee “dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas”, debe decir, “se condena en costa a la parte demandada”
En atención a la aclaratoria que solicita, relacionada con la cláusula 71 de la Contratación Colectiva Petrolera (2009-2011), porque para el recurrente, la Cláusula del 2007-2009 no es la 71 sino 69, por lo que se observa, que este párrafo de la sentencia, descogida por el solicitante para solicitar la aclaratoria, lo que lleva consigo, y hace necesario establecer, que el contenido establecido tanto en la cláusula 71 de la Contratación Colectiva Petrolera (2009-2011), como la de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera (2007-2009), es realizado en un mismo tenor, sin ninguna modificación, y de manera alguna, las fechas, llegaría a lograr una modificación en la decisión, además, se debe de observar que al principio del desarrollo de la decisión publicada por este tribunal por motivo de la solicitud de jubilación, así como al final de la misma decisión, se es muy determinante y preciso, sin dejar ninguna dudas, al establecerse:
“(…) Así mismo, al tener una relación laboral hasta el hasta el día 31 de Octubre de 2009 para empresa contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y por cuanto, el primero (1) de Octubre de 2009, entro en vigencia la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), según lo dispuesto en la CLÀUSULA 78, esta es, la aplicable en el presente caso. Y así se declara. (…)
Ahora bien, de lo anteriormente, queda establecido que se le ocasiono una Enfermedad de Origen Ocupacional al ciudadano Jesús María Benavente Lovaton, y en atención a lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011), se le debe otorgar La jubilación. (…)”

En atención a lo anterior, por la duda que se le ha ocasionado al solicitante, en relación de que si la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera, es la del (2007-2009) o la del (2009-20011), se le deja aclarado que la Convención Colectiva a la que se hizo mención la cláusula 71, es la de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2009-2011).
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandante y considérese la misma, como parte integrante de la decisión, dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, en el expediente signado con el Nº EP11-L-2014-000012.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley deja: ACLARADA la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.014, en el expediente signado con el Nº EP11-L-2014-000012, con ocasión a la solicitud de jubilación por el ciudadano JESUS MARIA BENAVENTE LOVATON, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A,. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2014-000012
En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela