REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000306

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.908.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día nueve (09) de mayo de 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano CARLOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.061, en su condición de Gerente del Distrito Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JHON ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.400, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.162.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Beneficios Contractuales, interpuesta en fecha diecisiete (17) de julio de 2.012 (folio 01 al 14), por el identificado ciudadano Jandri Rutigliano, representado por su apoderado judicial abogado Paulo Uzcategui en contra de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.012 (folio 54 y 55), se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República.
En fecha tres (03) de junio de 2.013 (folio 70 y 71), se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada; sin embargo, dicha incomparecencia no conlleva a la aplicación de consecuencia jurídica; en razón que la misma es una empresa donde tiene participación el Estado venezolano, por lo que no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; ordenándose anexar las pruebas consignadas por las partes y dejándo transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, por lo que una vez concluido se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de juicio a los cuales les corresponde conocer.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.013 (folio 112) éste Tribunal recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, con algunas excepciones, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013 (folio 113 y 114). Asimismo, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma; por cuanto, se encontraba presente el demandante sin representación alguna, por lo que se ordeno oficiar a la Procuraduría del Trabajo para que designe un Procurador del Trabajo, a los fines de que se encargue de la debida representación de la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.013, la secretaria dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de entregar el oficio Nº 130/2013, dirigido a la Procuraduría de Trabajadores del estado Barinas (folio 119).
Se recibió oficio de fecha diez (10) de junio de 2.014 (folio 135 y 136) proveniente del Procurador Jefe de la Región Llanos Occidentales, mediante el cual establece que: “(…) que el trabajador nunca ha hecho acto de presencia ante este despacho a los fines de poder asistirlo en vía jurisdiccional; lo cual nos imposibilita su Defensa ya que no tenemos donde ubicarlo y es por ello que imposibilita su representación y la asistencia al trabajador mediante un procurador. (…)”
En este sentido, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2.014 (folio 137), se instó al demandante a hacer acto de presencia por ante la Procuraduría del Trabajo para que se encarguen de la defensa de sus derechos e intereses, y darle curso legal al presente procedimiento.
Se observa que el último acto de procedimiento realizado por las partes en la presente causa fue el veintinueve (29) de octubre de 2.013 (folio 117 y su Vto.), y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2.014, ha transcurrido el lapso de un (01) año y seis (06) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la Instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2.006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON Vs PDVSA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2.014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.



El Juez

Abg. Yorkis Delgado
El Secretario,

Abg. Jhonny Vela
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jhonny Vela