REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000151
PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.203 , con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero con Av. Agustín Codazzi, Centro Comercial Barinas, Torre B, nivel 2, local 17-B. Barinas, estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.708.522 y V-14.867.101, de profesiones abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.246 y 104.727.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26.10.1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente refundada por ante dicho registro quedando anotada bajo el Nro. 05, tomo 127-A de fecha 25.05.2010, representada por el ciudadano: RICARDO HINOJOSA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82273542.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no presencia de la parte demandada: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representare en la instalación de la primigenia audiencia preliminar, este juzgador declaró la presunción de admisión de hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciuadadna: MARIA ESPERANZA GIL, en contra de la AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., con motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, correspondiéndole conocer por distribución del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.a los fines de que compareciera por ante este juzgado, una vez vencido seis días que se le concedían como término de la distancia, a las nueve de la mañana 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constara en autos por secretaría su notificación para llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, verificada la notificación de la demandada tal y como consta al folio 31, tuvo lugar el día martes cuatro (04) de Noviembre del año 2014, a las nueve de la Mañana (09:00 a.m.) el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se hizo el llamado a puertas del tribunal para llevar a cabo el inicio de la misma a la cual hizo solamente acto de presencia la demandante MARIA ESPERANZA GIL, debidamente asistida por su co apoderada judicial ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, asimismo, se dejó constancia que por la parte demandada no hizo acto de presencia representante legal alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara, por lo que este operador de justicia aplico la consecuencia jurídica correspondiente el cual es la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo reservándose un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia vista la complejidad del caso.

En consecuencia, a pesar de que dicha incomparecencia es de carácter absoluta debe en todo caso este juzgador verificar si la acción interpuesta es ilegal o contraria a derecho, y si los pedimentos realizados por la parte actora se encuentran ajustados a los hechos admitidos y que se encuentran establecidos en el libelo de demanda.

II
MOTIVA

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal, de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, en consecuencia procede a dejar constancia, previa verificación de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demandada, de la admisión de los siguientes hechos:

Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadana MARÍA ESPERANZA GIL, y la sociedad mercantil: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el tres (03) de Marzo del año 2007 y terminó el dieciocho (18) Enero de 2013.
Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.
Cuarto: que el ultimo salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00) CALCULADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 116 Y 121 DE LA LOTTT.
Quinto: Que la demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de LIDER EXCELENTE.
Sexto: que el horario de trabajo era de Lunes a viernes de 8:00 am a 08:00 pm

Admitidos los hechos anteriormente establecidos, los cuales dada la naturaleza de los mismos se evidencian que revisten carácter laboral; es por lo que este operador de justicia procede a determinar conforme a derecho, los montos que le corresponden al trabajador demandante de acuerdo a los conceptos reclamados en su libelo de demanda, de allí que se establezca lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación laboral: 03/03/2007
Fecha de culminación: 18/01/2013
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado
Cargo: LIDER EXCELENTE
Ultimo salario por comisión mensual devengado: Bs. 8.000,00

DEL SALARIO: Teniéndose por admitida la relación de trabajo, y el hecho de que al trabajar se le cancelaba su salario por comisión, el cual fue variable en el transcurso durante el cual laboro para con la empresa demandada, este juzgador pasa a establecer el mismo de conformidad con los salarios indicados en el libelo de demanda, a los cuales se les incluirá las alícuotas correspondientes por conceptos de bono vacacional y utilidades que le correspondieron a la trabajadora demandante con atención a las normas vigentes parta el momento en que se desarrollo la relación de trabajo, es decir, desde el día 03.03.2007 hasta el 06.05.2012 la cantidad de 7 y 15 días; y desde el día 07.05.2012 hasta le fecha de culminación de la relación de trabajo, la cantidad de 15 y 30 días por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, todo en su orden. Esto para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.-

DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Teniéndose por admitidos los hechos alegados por el actor los cuales por sus características revisten carácter laboral y que los derechos que emanan de ellos son protegidos por el Estado Venezolano, es decir de orden público, es por lo que dicho concepto es procedente en derecho.

En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT, es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo, en el caso bajo estudio, se debe aplicar lo previsto en el artículo 108 de la LOT, es decir acreditar 5 días de salario integral después del tercer mes ininterrumpido de labores hasta el día 06 de mayo de 2012; Luego de esta fecha es que le nace al trabajador demandante el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Así se establece.
Para establecer dicho concepto el mismo se procede a calcular a base de salario diario integral el cual se encuentra conformado por el salario básico diario, más las alícuotas del bono vacacional y de bonificación de fin de año, éstas últimas calculadas a razón de los días establecidos en la ley vigente para la época en que se nació dicho derecho, es decir desde el día 05.02.2010 hasta el 06.05.2012 la cantidad de 7 y 15 días; y desde el día 07.05.2012 hasta le fecha de culminación de la relación de trabajo, la cantidad de 15 y 30 días por conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, establecidos en los artículos 133 y 175 de la derogada LOT y 192 y 132 de la vigente LOTTT, todo en su orden.

De allí que se procede a determinar la prestación de antigüedad o sociales, de la siguiente manera:









Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante el monto de: __________________________ más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados bajo experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se ordene. Así se decide.-

DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Art. 190 LOTTT): Alega la actora que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción del año 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.
En tal sentido, por cuanto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por la trabajadora en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cual por ser por comisión se calcularan con el salario promedio de los últimos tres meses, todo ajustado a los artículos 121, 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda a la trabajadora demandante la cancelación de:





Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante por pago de vacaciones vencidas y fraccionas, el monto de:___________________________________________. Así se decide.-

DEL BONO VACACIONAL VENCIDO: Alega la actora que no disfrutó sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción del año 2012-2013, hecho este que se tiene como cierto vista la admisión de hechos.

En tal sentido, por cuanto el bono vacacional no fue cancelado a la trabajadora en el momento en que debía disfrutar de las mismas en el periodo que les correspondió y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el cual por ser por comisión se calcularan con el salario promedio de los últimos tres meses, todo ajustado a los artículos 121, 190, 195 y 196 eiusdem, de allí que le corresponda a la trabajadora demandante la cancelación de:

De allí que le proceda al trabajador demandante lo siguiente:






Hecho el cálculo anterior, le corresponde al demandado cancelar a la trabajadora demandante por pago de bono vacacionales vencidos y fraccionados, el monto de:_____________________. Así se decide.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación con el pedimento de Utilidades vencidas hecho por el actor dentro de su escrito de demanda, se evidencia que el mismo lo realiza con fundamento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el mismo no le fue cancelado durante toda la relación de trabajo.

Dicho esto, se evidencia que dicho concepto le es procedente en las fracciones y periodos vencidos correspondientes, los cuales deben ser calculados de conformidad con las normas vigentes para la época, en aplicación de la LOT derogada y la LOTTT vigente; en este sentido ambos cuerpos normativos indican que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados, de allí tenemos que el trabajador se le deba cancelar al trabajador las utilidades de la siguiente forma:





Hecho el cálculo anterior, le corresponde a la demandada cancelar a la trabajadora demandante por pago de utilidades vencidas y fraccionadas, el monto de:_________________________________. Así se decide.-

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Vista la causa de la terminación de la relación de trabajo el cual fue por despido injustificado y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en el presente asunto, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, quedando el mismo establecido en el monto en el monto equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, el cual es la cantidad de: : NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 9.066,09) Así se decide.-

DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS:
Sobre este particular reclama la parte actora la cantidad de 393 días por concepto de días de feriados y de descanso semanales, por cuanto a la misma no le fueron cancelados los mismos en su debida oportunidad. Ahora bien, dicho pedimento debe obedecer en principio a que la trabajadora hubiese laborado en días de descanso y feriados debidamente señalados los caules debe indicar de forma precisa al tribunal para que éste proceda a condenarlos.

Ahora bien, del análisis de libelo de demanda se da por producido un hecho que este juzgador admitió, el cual es que la trabajadora laboraba de lunes a viernes, por ello del análisis de lo que se pide con lo que se alego por parte de la trabajadora se desprende que a la trabajadora no le corresponde dicho concepto, es decir el hecho admitido desvirtúa lo peticionado, ya que con la cancelación del salario a la trabajadora se incluyen los días de descanso y feriados que reclama, caso que seria distinto si se hubiese alegado que laboraba de lunes a domingo y que nunca disfrutó de sus días de descanso y feriado que por ley le corresponden. Por tal motivo dicho concepto no es procedente en derecho y así se decide.

En resumen de todo lo anterior, es por lo que la empresa demandada: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. debe pagar a la trabajadora demandante, MARIA ESPERANZA GIL la cantidad de: ______________________ CÉNTIMOS (Bs.:_______).

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la misma no fue totalmente vencidas.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

III
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARIA ESPERANZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.591.203, en contra de la AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de__________________________________, más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, en aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del Mes de Noviembre del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla
GAL/jvv