REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2011-000310
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALBA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.270.140, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.818
PARTE DEMANDADA: URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06 Tomo 96-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA SANDIA MENDOZA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.617.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Carlos Ávila anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alba igualmente identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, publicó la sentencia en fecha 31 de marzo de 2014, quedando firme la misma y remitida la causa ante este Juzgado para su ejecución, estando la misma en etapa de ejecutar la sentencia, vista la transacción suscrita por las partes intervinientes de fecha 12 de noviembre de 2014 mediante la cual exponen los siguiente:
“a los fines de poner termino al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: la accionada declara que en ningún momento ha violado los derechos constitucionales ni legales del trabajador. SEGUNDO: la accionada reconoce que existió la relación laboral entre ella y el demandante, razones por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales incluyen: Prestaciones Sociales, antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, fideicomiso, indemnización por despido, cesta ticket, salarios retenidos, salarios en mora cláusula 47 del contrato colectivo de la construcción, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo los cuales se reclaman en el libelo de la demanda; todo ello a los fines de resolver la situación del trabajador reclamante. TERCERO: a tales fines, visto el monto establecido en la sentencia dictada por el Tribunal y en la experticia complementaria y sumados todos los montos adeudados al trabajador, la demandada propone cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00); a la firma y consignación del presente escrito, pago único que incluye los conceptos adeudados al trabajador. CUARTO: el accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación patronal, reconociendo que el monto señalado cubren el monto total de lo sentenciado pro el tribunal; no teniendo más que reclamar por este ni por ningún otro concepto; igualmente declara el accionante que recibe en este acto la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00); a través de cheque contra el Banco Bicentenario, signado con el No.00005549, correspondiente al solo y único pago pautado en este acuerdo. Declara además que con la cancelación del pago propuesto, la accionada, no tiene absolutamente nada mas que cancelarle al accionante por este ni por ningun otro concepto derivado de la relación laboral, ya que estos le estan siendo cancelados en su totalidad, con el cumplimiento de la presente TRANSACCIÓN y ademas solicito de este Tribunal la homologación del presente scrito y el archivo definitivo del expediente…omisis.”
Ahora bien es de señalar que el presente expediente se encuentra en etapa de ejecución como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente una transacción, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
Efectivamente, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma de como se cumplirá la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
De la misma manera es de señalar que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que la causa se encuentra en etapa de ejecución, de la misma manera se puede observar que la transacción presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 se efectuó por un monto menor al que le corresponde cancelar a la parte demandada aunado al hecho de que la transacción celebrada por las partes modifica el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no siendo posible tal acto en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso para este juzgador negar la homologación de la transacción presentada.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por las partes en fecha 12 de noviembre de 2014. Es todo
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
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