REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: EP11-L-2014-000187

DEMANDANTE: LESBER NEHIL LOPEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.011.836, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, ALVARO CEGARRA y LUCIANO ROVERE DONATO, inscrita en el IPSA bajo los nros. 177.047 y 149.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ADELMI BERRIOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.559.952.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: LESBER NEHIL LOPEZ CHAPARRO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ALVARO CEGARRA y LUCIANO ROVERE DONATO, inscrita en el IPSA bajo los nros. 177.047 y 149.179, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS ADELMI BERRIOS MONTILLA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, el ciudadano: JOSE TERAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio trece (13), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo y dejó constancia que se traslado hasta la dirección señalada y materializó la notificación, dejándose en ese mismo folio constancia de certificación de la actuación por parte de la secretaría.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 14 y lunes 17 de Noviembre del año 2014), dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el misma no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen Montilla