REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2010-000274

DEMANDANTE: JOSEPH JORDANO CONTRERAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.631, todo en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Sabana Grande, primer piso, oficina Nro. 21, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE, GUSTAVO LINARES y BEDO CASTELLANO, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506, 135.683 y 77.977, carácter que consta acreditado a los autos.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16.06.2006, anotado bajo el Nro. 71, tomo 43-A, representada por el ciudadano: DOUGLAS JESUS RIVERO LEON.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en inicialmente en fecha 13.08.2010 y posteriormente reformada en fecha 30.09.2010, por el ciudadano: JOSEPH JORDANO CONTRERAS GOMEZ, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A.”Por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo conocer de la misma.

En fecha 01.10.2010 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada. En misma fecha se libró el cartel de notificación correspondiente.

En fecha 08.10.2010 consigna diligencia el ciudadano JOSE MONTOYA, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada principal no se practicó por cuanto en el domicilio suministrado no se encontraban los representantes legales de la empresa demandada, en consecuencia se ordeno librar nueva notificación.

En fecha 21.10.2010 consigna diligencia el ciudadano JOSE MONTOYA, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada principal la practicó correctamente. Dicha notificación por auto de fecha 25.10.2010 fue revocada por no haberse practicado la misma de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la reforma de demanda proferido por este juzgado en fecha 01.10.2010.

En fecha 04.11.2010 consigna diligencia el ciudadano JOSE MONTOYA, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada principal no se practicó por cuanto en el domicilio suministrado no se encuentra la sede de la empresa demandada. En misma fecha se insta a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 09.10.2010, la representación judicial del actor consigna diligencia suministrando nueva dirección. En misma fecha el tribunal acordó librar cartel de notificación mediante exhorto.

En fecha 17.01.2011, se dictó auto por este juzgado mediante el cual se acordó librar nuevamente la notificación de la demandada mediante exhorto previa solicitud de la representación judicial del actor.

En fecha 21.03.2011 se recibió exhorto proveniente del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Carabobo con resultado negativo, por lo que se insto a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 07.04.2011 solicita la parte actora realizar la notificación del demandado mediante correo certificado. En fecha 12.04.2011 el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 17.05.2011, el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO, en cu condición de alguacil de este tribunal consigna diligencia en el cual manifiesta haber realizado la entrega del cartel de notificación al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que sea practicada la misma en la sede de la empresa. Recibiéndose el mismo como devuelto en fecha 07.06.2011, por lo que se instó a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 01.08.2011, el ciudadano: JOSE TERAN, en cu condición de alguacil de este tribunal consigna diligencia en el cual manifiesta haber realizado la entrega del cartel de notificación al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que sea practicada la misma en la sede de la empresa. Recibiéndose el mismo como devuelto en fecha 08.08.2011, por lo que se instó a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 01.08.2011, el ciudadano: JOSE TERAN, en cu condición de alguacil de este tribunal consigna diligencia en el cual manifiesta haber realizado la entrega del cartel de notificación al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que sea practicada la misma en la sede de la empresa. Recibiéndose el mismo como devuelto en fecha 08.08.2011, por lo que se instó a la parte actora suministrar nueva dirección.

En fecha 02.07.2013 la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicita instar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que informe si se materializo la notificación.

En fecha 04.07.2013, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa suspendiendo la causa por 10 días hábiles a los fines de su reanudaciòn, una vez reanudada se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.

En fecha 01.10.2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora, en virtud de que la causa se encontraba paralizada. Siendo dicha notificación materializada en fecha 06.10.2014 tal y como consta al folio 175.

Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: dos (02) de Julio del año 2013 tal y como consta en el folio 169 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, cuatro (04) de Noviembre del año 2014 ha transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez


GAL/jvv