REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,

Socopó, 12 de Noviembre de 2014.
204° y 155º

Visto el escrito presentado el 03/11/2014, por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081, con domicilio procesal en la Finca Mata Verde, Sector Anime, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.854.689, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355, en el cual entre otras cosas exponen:

“(…) que en fecha 21 de Agosto de este año 2014, falleció ab-intestato en la clínica Nuestra Señora del Pilar, del Estado Barinas, el ciudadano: OSCAR NARCISO CALLEJAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-896.035, (…) es el caso ciudadano Juez que mi padre, tres días antes de morir, exactamente, el día 18 de Agosto del año 2014, fue trasladado a la población de Curbati, Estado Barinas, por el ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.957, (…) en compañía de un hermano, ambos nietos del ciudadano OSCAR CALLEJAS (difunto) hacia la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), con cede en Curbati, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con el objeto de lograr que mi difunto padre le hiciera a uno ellos a OSNAR CALLEJAS, antes identificado, una guía de compra y movilización de ganado, de un numero bastante considerable de reses, en total doscientos veinte (220) animales, es el caso ciudadano Juez que mi difunto padre al momento que fue llevado a este negocio, si se quiere insólito con un altruismo en grado superlativo, porque si hubiera tenido su estado normal no hubiera consentido voluntariamente tal negociación (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.552.081, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.355, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) que en fecha 21 de Agosto de este año 2014, falleció ab-intestato en la clínica Nuestra Señora del Pilar, del Estado Barinas, el ciudadano: OSCAR NARCISO CALLEJAS, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-896.035, (…) es el caso ciudadano Juez que mi padre, tres días antes de morir, exactamente, el día 18 de Agosto del año 2014, fue trasladado a la población de Curbati, Estado Barinas, por el ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.957, (…) en compañía de un hermano, ambos nietos del ciudadano OSCAR CALLEJAS (difunto) hacia la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), con sede en Curbati, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con el objeto de lograr que mi difunto padre le hiciera a uno ellos a OSNAR CALLEJAS, antes identificado, una guía de compra y movilización de ganado, de un numero bastante considerable de reses, en total doscientos veinte (220) animales, es el caso ciudadano Juez que mi difunto padre al momento que fue llevado a este negocio, si se quiere insólito con un altruismo en grado superlativo, porque si hubiera tenido su estado normal no hubiera consentido voluntariamente tal negociación (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Agraria inferir, objetivamente cual

es la pretensión en el presente asunto, vale decir, la nulidad absoluta del documento (Guía de Compra-Venta y Movilización de ganado), emanada de la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Curbati del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 18 de Agosto de 2014, por una parte y por la otra, que le sea condenado al pago de los daños y perjuicio, ocasionados por la venta del ganado, y/o la demanda al ciudadano: OSNAR A. CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.071.957, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, vista la obscuridad y ambigüedad antes señalada.
En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.




Exp. 0.093-14.
OCL/EJM/Ca.-