REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001534

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DORAISY DEL CARMEN VAZQUEZ FUSIL y ALIRIO JOSE MATOS AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.587.707 y 18.258.700 respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DORAISY DEL CARMEN VAZQUEZ FUSIL y ALIRIO JOSE MATOS AZUAJE, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada mediante compra todos los domingos, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar, cada vez que el progenitor entregue los alimentos, así como, también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir de por mitad, todos los gastos de útiles y uniformes escolares todos los años. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle ropa de uso diario al niño en el mes de julio de cada año. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños, para los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora para los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, puesto que comprarán el juguete de navidad por separado. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, calzados y en general, todo cuanto su hijo necesite. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de convivencia familiar: el niño compartirá con el progenitor los fines de semana desde el viernes a las 04:00pm hasta los domingos a las 06:00pm, en las vacaciones escolares, el niño compartirá el mes de julio con el papá y agosto con la mamá, todos los años, carnaval 2015, el niño compartirá con el papá, semana santa de 2015 con la mamá, lo cual será alternado todos los años. En navidad el niño compartirá 24 de diciembre y 1 de enero con la mamá y 25 y 31 de diciembre del 2014 con el papá, para el año 2015, será a la inversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001534.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario