REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001483
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LIZ ESMERALDA HERNANDEZ ARAUJO y JEAN CARLOS CEPEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.959.711 y 14.357.970, domiciliados en los Municipios Cabimas y San Francisco del Estado Zulia respectivamente.
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ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BISTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LIZ ESMERALDA HERNANDEZ ARAUJO y JEAN CARLOS CEPEDA HERRERA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LIZ ESMERALDA HERNANDEZ ARAUJO y JEAN CARLOS CEPEDA HERRERA, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BISTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:
* El progenitor retirará a su hijo del hogar materno, los días sábados, desde las 10:00am, hasta el día domingo, hora en la cual lo retornará al hogar materno, a las 06:00pm, siendo de manera alterna, es decir, cada 15 días.
* Vista la actividad laboral, que desempaña el progenitor, este podrá compartir con sus hijos, dos (02) días a la semana, en el siguiente horario, desde las 05:00pm, hasta las 07:00pm, previo acuerdo a la progenitora.
* El día del padre,. El niño compartirá con su progenitor
* EL día de la madre, el niño compartirá con su progenitora.
* El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
* EL día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
* En época de navidad, el niño compartirá con su progenitor, desde el día 24 de diciembre, hasta el día 27 de diciembre. Y compartirá con la progenitora, desde el día 28 de diciembre hasta el día 02 de enero; y volverá a compartir con su progenitor, desde el día 03 de enero hasta el día 06 de enero.
* Asueto de carnaval y semana santa; el progenitor compartirá con el niño, en el asueto de semana santa, correspondiente al año 2015, y el asueto de carnaval, correspondiente al año 2015, el niño compartirá con su progenitora.
* Vacaciones escolares; el niño compartirá con su progenitor, el primer periodo correspondiente a su periodo vacacional, y el segundo periodo lo compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/10/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/10/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001483, y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario