REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : VP21-J-2014-002141

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001488
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: WILLIAM ENRIQUE SIERRAALTA AVILA y JASQUELI CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARRASCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.382.853 y 25.794.468 respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE SIERRAALTA AVILA y JASQUELI CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARRASCO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), semanales (con recibos de pago los días sábados) Nota: hasta que la progenitora pueda realizar una cuenta en una entidad financiera, esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuneta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas del niño, los progenitores acuerdan 50%, de los gastos ambos progenitores acuerdan 50%, de los gastos. TERCERO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa y calzado cada vez que lo ameriten con un (50%, en gastos de ambas partes. CUARTO: Navidad; en época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un 50%, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año antes del 20 de diciembre y adicional a los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los progenitores compartirán la compra del obsequio de navidad de sus hijos en el objetivo de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. QUINTO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor irá a visitar a su hijo, todos los días en un horario establecido de 8:00am, a 5:00pm. SEXTO: En este acto, la ciudadana JASQUELI CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARRASCO, aceptó el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar, ofrecidas por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE SIERRAALTA AVILA, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el siguiente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 01/07/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/07/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001488.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario