REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.

Ciudad de Nutrias, Veinte (20) de Noviembre de 2.014.-
204º y 155º

Exp. Nº 212/2014.-
Juez Sentenciador: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Yrma Josefina Campero Ortega.
Demandado: Eduardo Argenis Salas.
Decisión dictada: Definitiva Parcialmente Con Lugar.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana:YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, venezolana, soltera, domiciliada en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Obrera, teléfono: 0426-3592011, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.637.260, actuando en este acto en nombre y representación de su hija, de Nueve (09) años de edad, se omite la identificación de la niña de conformidad con la Ley; contra el padre de ésta, ciudadano:EDUARDO ARGENIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.047.430 y quien se desempeña como Funcionario Policial en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, demanda interpuesta en fecha17-06-2014, por ante este Tribunal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana:YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, parte demandante en la presente causa, solicita Aumento de Obligación de Manutención, alegando que en fecha 29-03-2012, introdujo por ante este Tribunal solicitud de Obligación de Manutención contra el padre su hija, ciudadano:EDUARDO ARGENIS SALAS, habiendo acordado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bonificación Especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bonificación Especial para gastos de vestuario en el mes de Diciembre, señala la demandante que las referidas cantidades se han venido cumpliendo mediante descuentos por nomina, ya que el demandado se desempeña como Funcionario Policial en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, pero que dado al alto índice inflacionario es insuficiente las cantidades de dinero antes descritas para la manutención, además de ello la hija de la demandante se encuentra culminando estudios en la Ciudad de Valencia y el próximo año escolar regresa a estudiar a la Ciudad de Barinas y manifiesta que los gastos se han incrementado, en virtud de que la niña requiere uniforme, calzado, vestuario y dinero para trabajos asignados, por las razones antes expuestas, solicita en su demanda que se Cite al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) Mensuales; la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención.
Así mismo, solicita que el padre de su hija pague el 50% de los gastos médicos, medicinas y50% de gastos extraordinario que amerite la niña en su desarrollo integral.

En estos términos quedo planteada la litis.
En fecha 20-06-2014, se dictó auto Admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en la misma se ordenó Citar al Demandado a fin de que compareciera al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación, a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra y por cuanto el mismo posee domicilio laboral en la Ciudad de San Fernando Estado Apure, a los efectos de la Citación se ordenó librar Rogatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada en la Materia del Ministerio Público del Estado. Cursante a los folios 05-09.
En fecha 31-07-2014, se dictó auto ordenado agregar Boleta de Notificación debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conferida mediante oficio proveniente del referido Organismo. Cursante al folio 10.
En fecha 28-10-2014, se dictó auto ordenado agregar actuaciones de Rogatoria relacionada a Citación al demandado debidamente cumplida, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conferida mediante oficio proveniente del referido Tribunal. Cursante al folio 18.
En fecha 31-10-2014, día y hora fijados para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes, en tal virtud este Tribunal declaro Desierto el Acto, en consecuencia la causa quedo abierta a pruebas por lapso de ocho (08) días. Cursante al folio 19.

En fecha 10-11-2014, la parte Demandada sin estar asistida de abogado y mediante Diligencia consigno Actas de Nacimiento de dos de sus hijas y recibo de pago nómina emanado de la Gobernación del Estado Apure. Cursante a los folios20 - 23.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17-06-2.014, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 140, expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a la niña: FRANYELIS DEYMAIRIS CAMPERO ORTEGA. Cursante al folio02.

• Notificación de Estudio donde hace constar que la niña FRANYELIS DEYMAIRIS CAMPERO ORTEGA, está cursando el 3er. Año de Educación Básica en la Unidad Educativa” Cacique Tiuna”. Valencia, Estado Carabobo. Cursante al folio 03.

• Recibo de Pago Nomina Nº 053068 de la parte demandada emanado de la Gobernación del Estado Apure. Cursante al folio 04.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10-11-2014, el demandado promovió dentro del lapso Probatorio, mediante escrito simple, las siguientes pruebas:

• Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 140 y 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a las niñas: FRANYELIS DEYMAIRIS CAMPERO ORTEGA y GISSELLE YEREILYS SALAS MENDEZ. Cursante a los folios21 y 22.

• Recibo de Pago Nomina Nº 047779 emanado de la Gobernación del Estado Apure. Cursante al folio 23.

Observa este Tribunal, que se trata de documentos debidamente autenticados y expedidos por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales, previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem que establece:
“La solicitud para la fijación de Obligación de Manutención puede ser reformada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad, por quien ejerza su responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente”.(Cursivas de este Tribunal).

Alega la solicitante que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención acordada, mediante Convenimiento Homologado por ante este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2013, en la cual se acordaron las siguientes cantidades dinerarias: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bonificación Especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, y Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), como Bonificación Especial para gastos de vestuario en el mes de Diciembre y adicionalmente se comprometió a cancelar el 50 % de los gastos médicos y medicinas que amerite su hija, cantidades que se han venido cumpliendo mediante descuentos por Nomina ya que el demandado ciudadano: EDUARDO ARGENIS SALAS, ya identificado se desempeña como Funcionario Policial en la Ciudad de San Fernando Estado Apure , sin embargo dichas cantidades en la actualidad y dado al alto índice inflacionario se hacen insuficientes para la manutención de su hija, ya que los gastos se han incrementado, y la niña requiere uniformes, calzado, merienda, útiles escolares estrenos entre otros gastos básicos para su desarrollo. Es por ello que solicita en beneficio de la niña la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) Mensuales, por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, más un Bono de Especial en mes de Agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares de cada año, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo),adicionales a la mensualidad en dicho mes y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo),a adicionales a la mensualidad, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo. Así mismo, solicita que el demandado prevea el 50% de los gastos médicos, medicinas en beneficio de su hija cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña su escrito de Copia Certificada de Partida de Nacimiento, signada con el número de Acta Ciento Cuarenta(140) expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure , correspondiente a la niña identificada en autos , la cual al tratarse de un documento público, quien aquí Juzga, le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo pautado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado con dicha Copia Certificada la filiación existente entre la niña y su padre, que nació en fecha 03 de Abril de 2005, probándose así la minoridad de edad de la niña y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
La solicitante presento Constancia de Estudio suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Cacique Tiuna” donde la niña cursa el 3er grado , ubicado en Valencia Estado Carabobo de fecha 03 de Junio del año 2014 y recibo de pago Nº 050368 de fecha 05-11-2014, expedido por el Gobierno Bolivariano del Estado Apure; domicilio laboral del demandado identificado en autos, con una remuneración mensual de Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares(Bs. 5.880,oo), a dichos instrumentos públicos quien aquí Juzga le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 ejusdem .
Ahora bien dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.(Cursivas de este Tribunal).

Así tenemos que conforme al citado Artículo, para determinar el monto de la Obligación de Manutención es preciso tomar en cuenta como aspecto fundamental la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado en relación a las necesidades de la beneficiara, este caso se trata de una niña de nueve (09) años de edad y se encuentra en un nivel de desarrollo físico que requiere la ayuda de su progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria para el aumento de la Obligación de Manutención alimentaría, bonificaciones escolares y de de fin de año. Debido a la necesidad de cubrir los gastos básicos como lo son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el apiste único del Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 5 y 366 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos , iguales e irrenunciables de criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir materialmente, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del demandado, en este caso, fueron demostrados los ingresos del progenitor tal y como se evidencia en recibo de pago Nº 053068 de fecha 05-11-2014 presentado por la demandante identificada en autos, al momento de hacer la respectiva solicitud que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente; conforme a la mencionada documental el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5880,oo)
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad para la realización para del Acto Conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes declarándose Desierto dicho acto , por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y en el Lapso Probatorio consigno Dos (02) Actas de Nacimiento Certificadas y un recibo de pago, una de las actas signadas bajo el numero Ciento Cuarenta (140) correspondiente a la niña identificada en autos, las cuales ya se valoraron y la otra signada bajo el numero Setenta y Tres (73) ambas suscritas por el Registrador Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente a las adolescente GISSELLE YEREILYS SALAS MENDEZ, hija del obligado en cuestión, quien Juzga le todo su valor probatorio de acuerdo a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, que depende económicamente de él.
En consecuencia, por todas las razones expuestas, a afectos de resguardar el Interés Superior de la niña, los derechos consagrados en los Artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente y en el Artículo 06 de la Convención Internacional de los derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género establecido en el Artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable en la materia este Juzgador considera procedente aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a las Bonificación Especial correspondientes a los útiles y uniformes escolares en mes de Agosto de cada año, el obligado deberá suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), adicionales a la mensualidad para un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (2.600, oo) en dicho mes, tal cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de Bono Vacacional. Así se decide.
Con respecto a la Bonificación Especial de diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo) de la bonificación de fin de año adicionales a la mensualidad para un total de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) en dicho mes, dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (Aguinaldos). Y así se decide. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750125960060054670, del Banco Bicentenario a nombre de la demandante ciudadana: YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.637.260, por el ente correspondiente de la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de la administración pública, como lo es la Comandancia Central de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure y puede recibir posteriormente un incremento de su salario se establece de conformidad con el segundo aparte de Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se establece que el obligado alimentario deberá colaborar con el 50 % de los gastos que por concepto de compra de medicinas y gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña identificada en autos. Así se decide.


DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Parcialmente Con lugar la Solicitud Aumento de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales en consecuencia el obligado ciudadano: ARGENIS SALAS, ya identificado deberá cancelar a partir de la presente mes y año en beneficio de la niña cuyo nombre se omite por razones de ley las siguientes cantidades:
Primero: Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales. Así se decide.
Segunda: Igualmente el obligado alimentario deberá suministra adicionalmente a la mensualidad señalada en el mes de Agosto de cada año por conceptos de útiles y uniformes escolares la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo).
Tercera: adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de Bonificación Especial para la adquisición de vestuario y calzados la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), adicionales a la mensualidad. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificaran de pleno derecho en la oportunidad que el obligado reciba un incremento en sus ingresos y que los mismos se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el Articulo 374 ejusdem .Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el Empleador en cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: YRMA JOSEFINA CAMPERO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.637.260. Líbrese oficio a la Tesorería del Gobierno Bolivariano del Estado Apure, a los fines de que se efectué las retenciones respectivas. Así se decide.
No se ordena notificación a las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Juzgado de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad de Nutrias, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente Sentencia. Conste.-

El Secretario,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
































JLC/nmpo.-
Exp. Nº 212/2014.-
20/Noviembre/2.014.-