REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 12 de noviembre de 2014.
204º y 155.

Visto que en la presente causa se interpuso la intervención forzada de tercero (tercería) por la parte demandada, sustanciada por cuaderno separado y siendo que en el mismo consta que fue recibido y agregado oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 06365, de fecha 09 de octubre de 2014, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual dicho organismo deja constancia de haber sido notificado. Al respecto es necesario señalar lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que dispone:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, conforme a la interpretación del artículo, anteriormente transcrito, se deduce que la citada norma es de estricta aplicación en los casos donde la República sea parte de un proceso judicial, o cuando la interposición de una demanda o alguna situación planteada o suscitada durante su conocimiento, pueda obrar directa o indirectamente contra los intereses de aquella. En razón de ello y con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en la norma antes transcrita y garantizar la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, este Tribunal DECRETA la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 97 ejusdem, el cual comenzó a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos del oficio antes mencionado, es decir, a partir del día 04-11-2014. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,


Abg. Auvis Rivero Montilla.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria Temporal,
Exp. 533. (cuaderno de tercería)
Sent. 191-2014.
JLP/arm.