REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 20 de noviembre de 2014.
Años: 204° y 155°.
NARRATIVA
En fecha 22 de octubre del año 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el cual fue asignada a este Juzgado en esa misma fecha, según distribución efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza, marcada con el Nº 20 y recibida en este Juzgado en fecha 27-10-2014, mediante solicitud acompañada de documentales suscrita por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN CARRERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.858.307, de ocupación peluquera, domiciliada en el Sector Rosa Mistica, avenida 19, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, identificada en autos, de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: YONNY ALEXANDER MÉNDEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.534.409, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida 5ta, entre calles 12 y 13, edificio La Candelaria, Agencia de motos “REPUESTOS MÉNDEZ”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención y bonificaciones especiales, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses; además solicitó que el demandado alimentario, provea el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, en beneficio de la niña, identificada en auto, cuando sean requeridos.
En fecha 30/10/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31-10-2014, cursante al folio quince (15), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Yonny Alexander Méndez Mancilla.
En fecha 05-11-2014, siendo la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio diecisiete (17); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 31-01-2011, se dictó sentencia definitiva por ante este Juzgado en la cual se estableció que el obligado alimentario debia cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales por concepto de aumento de obligación de manutención, adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para tales meses, en beneficio de la niña, identificada en autos. Dichas cantidades debian ser depositadas por el ciudadano YONNY ALEXANDER MÉNDEZ MANCILLA, en la cuenta de ahorro Nº 0128-0077-15-7701231305 del banco caroní, a nombre de la solicitante; además debía cubrir el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, cuando se ameritaran, pero actualmente dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, por cuanto se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, por la cantidad de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) en dichos meses; además solicitó que el demandado alimentario, provea el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, en beneficio de la niña, identificada en autos, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia simple de su cédula de identidad, copia de libreta de ahorro del Banco Caroni cuenta Nº 01280077157701231305 a nombre de la solicitante, copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 31-01-2011, copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 249, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Yonny Alexander Méndez Mancilla y Mercedes Del Carmen Carrero Vargas, que nació en fecha 30-08-2003, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de once (11) años de edad, la cual se encuentra en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifiesta que el ciudadano Yonny Alexander Méndez Mancilla, es comerciante, hecho no desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a este Juzgador, que el mismo posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, unicamente compareció la solicitante declarándose desierto el mismo, por otro lado el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 31/01/2011, fecha en que este Tribunal dictó la sentencia definitiva, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con el aumento de obligación de manutención y bonificiaciones especiales establecidas en la misma, no obstante, han transcurrido tres (03) años y diez meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidades ya señaladas, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención mensual de acuerdo al porcentaje ya establecido en sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31-01-2011, que corresponde al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (49,02 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto actual es la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual representa la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2084,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.084,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.084,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: YONNY ALEXANDER MÉNDEZ MANCILLA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.084,oo) mensuales, equivalente al CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO DOS POR CIENTO (49,02 %) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual señalada en el aparte primero, por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar en el mes de agosto de cada año, equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual; para un total de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.084,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual señalada en el aparte primero, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, equivalente al setenta punto cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo nacional actual; para un total de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.084,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, identificada en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 0128 0077 15 7701231305 del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana: Mercedes del Carmen Carrero Vargas, titular de la cédula de Identidad No. V-16.858.307, madre y representante legal de la beneficiaria, identificada en autos.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Exp No. 1703.
JLP/opm.
Sent. Nº 194-2014.
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